rever la conclusión afirmativa del fallo recurrido, que admite así la procedencia de la rectificación y del reajuste final efectuado por la autoridad impositiva.
Que en cuanto a la segunda cuestión mencionada en el primer considerando de este pronunciamiento, el recurso extraordinario resulta improcedente, dado que en la carta del 13 de junio de 1942 (fs. 173/5 de las actuaciones administrativas) a cuyos términos se remite la actora para sustentar su pretensión, se negó la pro cedencia del gravamen por haberse llevado a cabo la liquidación del activo de la sociedad y la transformación radical de ésta y no corresponder la aplicación del impuesto cuando la liquidación arroja una diferencia a favor del contribuyente. Desestimada la pretensión de la actora por falta de prueba (fs. 76 vía.), es claro que el punto aparece resuelto por razones no federales que hacen improcedente el recurso deducido. Por lo demás, en la sentencia invocada por la actora (Fallos:
182, 417) la Corte Suprema, si bien declaró que según la ley 11.682 no era computable eL mayor valor proveniente de la venta o revaluación de los bienes inmuebles, valores mobiliarios y otros del negocio por tratarse de acrecentamiento de capital, hizo la expresa salvedad respecto del caso en que tales bienes no se consideren como inversiones de capital sino como mercadería (páginas 431 in fine y 432).
Por estos fundamentos, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, confírmase la sentencia apelada en lo que ha podido ser materia del recurso extraordinario.
Roporro G. VALENZUELA — Tomás D. Casanes — FeLiPe SanTIAGO Pérez — AtitiO Prs
SAGNO. '
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Año: 1951, CSJN Fallos: 221:84
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