a los réditos practicada por el respectivo inspector con motivo de la primera revisión y reajuste de las declaraciones de la actora, liquidación con arreglo a la cual ésta efectuó el pago que considera definitivo; y la otra consistente en saber si son o no computables a los efectos de la determinación de la renta, las utilidades provenientes de ]a transferencia del activo circulante efectuada en el caso conjuntamente con la del activo total.
Corresponde, además, agregar que la jurisprudencia » de esta Corte Suprema sobre el efecto liberatorio que, en general produce el pago de los gravámenes conforme a las respectivas liquidaciones fiscales, resulta ajena al caso de autos, pues la solución de él depende de la interpretación de las disposiciones legales que rigen el impuesto a los réditos.
Que, respecto de la cuestión enunciada en primer término, el recurso es procedente en lo que se refiere a la interpretación que corresponde atribuir a las disposiciones de la ley 11.683, texto ordenado anterior al decreto 14.341/46, invoeadas por la actora durante el curso del juicio, a partir de la demanda.
Que en el caso de Fallos: 197, 209, al remitirse alos fundamentos de la sentencia de 1 instancia, la Corte Suprema admitió la facultad de la Gerencin del Impuesto para examinar, dentro de los plazos legales, las cuestiones relativas a ejercicion vencidos siempro que no Imbiexe mediado resolución antorior de ella aprobatoria de la liquidación presentada por el inspector, Pero en Fallos; 202, 443 y 205, 31, excluyó también aquellos casos on que, aun sin mediar dicho pronunciamiento hubiese sido aceptada por el contribuyente la liquidación practicada por el inspentor y pagada por aquél la cantidad de que hubiezo resultado así dendor; sulvo los enpuestos de Fraude o error 1 que we hnoía expresa refurvneia, Me indieó, emmotmmmente, como Fin
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Año: 1951, CSJN Fallos: 221:81 
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