de realizar las tareas que se les confían y elevar los respectivos informes para que la Dirección —no ellos— se pronuncie en definitiva. Es, así, indudable que ni la conformidad del contribuyente con el resultado de la inspección realizada por el empleado destacado a ese efecto, ni el pago de la suma liquidada por él, pueden privar a la Dirección de la facultad legal que le corresponde para examinar el respectivo informe y decidir lo que considere pertinente, como lo ha hecho en el enso de autos, Eso fué lo que estableció el Tribunal en el caso de Fallos: 197, 209 (ver especialmente págs. 226, 227 in fine y 228) y es lo que ha sido aclarado por el art. 23 del texto de la ley 11.683 actualizado en 1947, con otros agregados que no hacen al caso, al establecer que las liquidaciones y actuaciones practicadas por los inspectores y demós empleados que intervienen en la fiscalización de los impuestos, no constituye determinación administrativa de aquéllos, lo que sólo compete a los funcionarios que ejercen las atribuciones de jueces administrativos, arts, 9, inc. e), y 11, o sen el Gerente General y los funcionarios que determine el P. E., en especial para las oficinas del Interior. :
Que, por lo demás, aun con arreglo a la jurisprudencia de Fallos: 202, 443; 205, 31, tampoco podría prosperar la demanda. Pues en dichos pronunciamientos se estableció que la liquidación del impuesto a los réditos efectuada por el inspector comisionado al efecto, aceptada y pagada por el deudor, podía ser rectificada válidamente por las antoridades cuando hubiere mediado fraude o dolo del contribuyente o evidentes errores de cálculo o de concepto, lo cual es admitido por la sentencia apelada. Y no siendo materia federal lo referente a determinar si en cada caso concreto coneurren o no las circunstancias mencionadas, no cabría
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Año: 1951, CSJN Fallos: 221:83
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