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Fallos: 221:722 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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producida por la demandada, pues si bien ésta reclama un 10 5 en de utilidad comercial normal, no ha aportado E —— que permita apreciar que efectivamente ésa hubiera sido de Tia qu as de mreiete expropiada, ni que tal ganancia haya sido obtenida alguna vez pe pr Ao edge tdt lin A El mismo reparo puede hacerse a la prueba de la actora, pues si bien a fs. 86 el perito de su parte efectúa un cáleulo de esos beneficios, debe tenerse presente que arbitrariamente Sm como Desa per ello des gnvancion ebrentaes pee dee mandada en el quinquenio comprendo entre 1937 y 1942, en el que pudo influir desfa ente la circunstancia de figurar los primeros años de utilidad de la fábrica, que por tal causa pudo influir sobre el menor rendimiento de la misma, aparte del mayor valor adquisitivo de la moneda en aquella época, lo — contribuiría E. tanto tildado miento de un porcentaje menor por menos ut lo cual ha tomado como base el decreto 117.148/42, dictado errar a la mpregete de mue: y Per 1 tu cable a ella y que otra se refiere a bolsas nue—]>ke 1 mente cabe hacer mtter que ese cálculo de las ganancias correspondientes al período 1941/ 1942 es inexacto por faltar previamente las ganancias que se hubieran obtenido con la mercadería que ha sido objeto de-la expropiación tal cual lo reconoce la demandada.

1 E DE Pi a el porcentaje que minar como m distinta y separada del precio (art. 16, ley 12.591), el Juzgado deberá proreder a fijarlo tomando para ello como base las tncióa normales y razonables que presumiblemente podrían obtenido dentro del giro comercial, Con exe criterio no encuentra más acertado que estimario en la tasa de interíús bancario corriente a esa "e. 6, que considera equitativo si DE tiene en cuenta que el decreto 1° 117.148/42, dictado con posterioridad, autoriza hasta un 7 u 8 por tal concepto y, por otra mee, dicho preeinio no resulta elevado, ya que dentro del giro comercial corriente ello no constituye una ¡ra nancia excesiva xi me tiene premen que inversiones totalmento sezuras como la Mt podrían alcanzar husta un 7 u

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Que en vomecuencia la sentoneia de fe. 109 queda modi fienda en el sentido de que el precio total a ol de 6 A480344,19 que resulta de adicionar al resta etabieoilo a fe 109 de 4 19085 707,07, la vantidad de 4 197,098,17 en voncopto del 6 °t de indemulensión cart. 10 :lo la Joy 19008,

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Año: 1951, CSJN Fallos: 221:722 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-221/pagina-722

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