Allí, como se ve, el Instituto no ha opuesto el reparo que aquí se observa, del carácter adulterino de la filiación del soieitante, Si el hecho de tratarse en aquellos juieios, de hijos menores de edad adulterinos, puede ser motivo invocable para negar el que aquí se solicita, por ser la postulante mayor de edad, me adelanto a sestener que ello sería inadmisible, porque no se ha tenido en cuenta en esos juicios, la edad de los hijos, sino simplemente su estado de desheredación en que los deja la ley civil a la muerte de sus padres, Pero viniendo en la actualidad, de la misma ley, eomo he dicho, de su progreso social, la previsión que el Estado ha tenido en miras para compensar esta clase de hijos de la proscripeión en que los ha colocado el hecho enlpable de los padres, su derecho ya no se discute, porque no emerge solamente de de ora de aquellos principios, sino del propio texto a ley, Me refiero al decreto-ley n° 6395/46 : e tuve en cuenta al dietaminar también en el juicio que al ante V. E, Sala, en cuyo art. 68 expresa que "los hijos ilegítimos, voluntariamente reconocidos por sus padres, gozarán de la parte de pensión en la misma proporción y derechos que los legítimos y naturales", Esa ley ha sido dictada para la Caja de la Marina MerE a mite de ese a porque a lo contrario, para unas Cajas hijos ilegítimos con derecho a pensión, y para las otras hijos adulterinos sin derecho, lo que resultaría jurídicamente absurdo.
Teniendo en cuenta los antecedentes legales expuestos, como lo resuelto por V. E. Cámara en caso similar, creo que la resolución euyo original no consta, sino copia carbónica a fs. 144, debe revocarse. Si bien existe otra resolución igual a fs. 137 de otra fecha, como nunea se le notificó de ésta a la interesada, parecería que el Institato encontró conveniente dictar otra nuevamente.
Ante la ausencia de otros pretendientes a la pensión, pueste quel smunda esposa del de ujus ba fallecido (fs. 97), no ee o pedro, ntán partida des 99. pue el niterina por sus , pues adulterio se prueba con la partida de matrimonio de fs, 12 del Expediente. agregado, lo que de amerdo eo el art, ¡170 de C. Civil, vigente en la fecha de au celebración, resultó válido.
Además, y no estando limitado el beneficio a la edad de la hija soltera, sino hasta 15 años después de la muerte del cau
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Año: 1951, CSJN Fallos: 221:717
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