La FALLOS DE LA CORTE SUPREMA que su empleado había llevado a efecto en la ciudad de Concepción. Se habrían llenado a tal fin los requisitos exigidos en los arts. 1151 y 1154 del Código Civil. :
Por lo expuesto y puesto que se trata de acciones personales, de conformidad con reiterada doctrina de Y. E,, el juez competente para resolver en ellas es el del lugar convenido para el cumplimiento de la obligación. Bajo tal concepto, en el presente juicio debe entender el Juez en lo Civil y Comercial de la ciudad de Concepción. Buenos Aires, sep 'embre 28 de 1951. — Carlos G. Delfino.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de octubre de 1951.
Autos y vistos; considerando : :
Que la autenticidad de los documentos en que las partes fundan sus pretensiones, transcriptos algunos de ellos a fs. 14 de la causa N° 12.308 del Juzgado en lo Civil y Comercial de Concepción (Prov. de Tucumán) y otros a fs. 3 del expediente N" 883 del Juzgado en lo Civil y Comercial de Rosario (Prov. de Santa Fe) no se halla reconocida ni comprobada en autos.
Que, por otra parte, la celebración del contrato invocada por la actora y desconocida entegóricamente por la demandada, tampoco resultaría suficientemente acreditada mediante las copias de los documentos mencionados, ya que uno de éstos (fs. 3 del expte. N° 883 del Juzgado de Rosario) no aparece suscripto por el supuesto comprador, y en otro (fs. 14 del expte. N" 12.308 del Juzgado de Concepción) la demandada y supuesta vendedora requiere expresamente la conformidad del actor con respecto a la operación a que se refiere.
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Año: 1951, CSJN Fallos: 221:66
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