Civ. 2", J. A., 1948, t, 1, 643). Por otra , que si bien ir al A ei cuencia del acto expropiatorio, no por esto deja de ser una penca ina con perjuicios meramente Ce ipotéticos, que a los fines resarcitorios no contame sición elara y terminante del art. 11 de la ley 13.264. En igual dl sentido, con respecto a este rubro el suscripto se ha unciado en el caso "Fiseo Nacional c./ Salerno Hnos, — piación", que fué confirmado por sus fundamentos, en todas sus partes, por la Exema. Cámara Federal de Apelación, con fecha 25 de agosto del año en curso, Tazón por la cual se resuelve desechar este reclamo.
IV. Que ahora queda a resolver los daños y perjuicios CMrECIe Tor la Tort del Nro Necional de la Cracuila no expropiada, Según se desprende de las constancias de autos, e ns y Secta E de Mentiembre de 1988 tomó posesión del inmueble de la calle Perú 187, en su totalidad superficial, dentró del cual se encontraba la fracción expropiada, pere cono a epre en dicho acto, esto fué, sin periuicio de ción que oportunamente se efectuaría por tos, a fin de entilblecir la unen demarentacia. de la Frac exmeniare (fs. 119), Reción el 13 de julio del año en curso fs. ) le fué reintegrada al demandado la posesión de la fraeción sobrante, con una superficie de 202,602 m?., conforme se indica en el plano corriente a fs, 222. De lo dicho, es evidente que con motivo del acto expropiatorio el demandado ha sufrido un perjuicio al no disponer de mu propiedad en el lapso que media entre la desposesión y posesión del bien aludido, por lo que corresponde resarcirlo en concepto de indemnización de los intereses que pudo haber devengado ese capital durante el tiempo de desapropio, al tipo de lo estab!scido por el Baneo de la Nación Argentina, tomándose como ínr.ice la superficie expresada a un valor por unidad métrica de $ 3.512,96 m/n., o sea la que se toma como base para fijar el justiprecio de la fracción expropiada, de acuerdo con la valuación practicada por el organismo tasador (fs, 185). En suma, el suscripto decide que el Fisco Nacional deberá abonar al demandado por este concepto la cantidad que resulte de la liquidación que oportunamente se practique, ajustándose a las condiciones precedentemente señaladas, Por estas consideraciones fallo: declarando transferido por expropiación al Estado Nacional Argentino el dominio de la fracción de terreno, según plano de fs. 222, con una superficie de 91.039 m"., correspondiente al inmueble sito en la valle Perú 187, de propiedad de Alfonso Noriega Terry, cuyos
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Año: 1951, CSJN Fallos: 221:682
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