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Fallos: 221:677 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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Que, sin embargo, ha de considerarse decisivo para determinar la naturaleza y el aleance de la relación de dependencia en este caso, la inestabilidad de ella, pues tal como la relación hállase establecida, no parece que la Unión Industrial esté ligada a estos profesionales de un modo que guarde alguna analogía con el vínculo que liga a un empleador con su empleado puesto que está en condiciones no sólo de regular a su arbitrio la magnitud del trabajo requerido, sino también de dejar de requerirlo sin que se siga de ello ninguna responsabilidad, Que tratándose de una relación con tales caracteres no cabe considerar incluídos a los profesionales de que se trata en el régimen de la ley 11.110 y sus modificaciones porque no integran el "personal de empleados" de las empresas comprendidas en él, Que no hay, tampoco, disposición legal que se refiera a ellos particularmente, En efecto, el art. 18 de la ley 13.076 comprende al "personal que... realiza tareas permanentes, accidentales o transitorias, en hospitales, institutos médicos, casas de salud, clínicas, policlínicos, sanatorios, establecimientos de baños medicinales o instituciones similares", nada de lo cual tiene atingencia con las situaciones de que aquí se trata. Y :

tampoco la tiene lo que el mismo artículo dispone a continuación respecto al personal de "°las asociaciones o entidades profesionales o gremiales vinculadas a las nctividades precedentes" y al de "las entidades de socorros mutuos que presten asistencia médica a sus asociados", pues en este caso, los médicos prestan un servicio de comprobación que se refiere al interés exclusivo de las empresas acogidas a él como miembros de la Unión Industrial. Por lo mismo, tampoco les comprende la enunciación del art, 1" del decreto-ley 491/45 que sustituyó al art, 3 de la ley 11.110 y según la cual

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Año: 1951, CSJN Fallos: 221:677 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-221/pagina-677

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