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Fallos: 221:672 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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DICTAMEN DEL ProcUraDOR GENERAL DE LA JUSTICIA
DEL TraBaJO Exema, Cámara:

La Unión Industrial Argentina, afiliada a la ley 11.110, reclama por la incorporación que se la ha obligado a reconocer de los médicos que utiliza, como empleados propios, aujetos a este régimen de aportes jubilatorios.

El Instituto Nacional de Previsión Social, como lo neonsejan sus asesores, mantiene esa imposición, por aplicación del decreto-ley 491, del año 1945, según resolución de fs. 24 vta., la cual es materia del recurso que interpone la reclamante, cuya A al o desestimación corresponde declarar por parte de V, E, Sostiene la recurrente —y lo demuestra—, que los médicos a que aluden estas netuaciones, no son empleados con relación de dependencia y subordinación, toda vez que sus funciones las desempeñan desde sus consultorios particulares, sin obligación de asistir a la sede social o asiento de aquella entidad, que es quien se las encomienda, Sus emolumentos consisten en el pue de una cantidad fija por vii er pres e len enfermos e sus asociaciones, sin obligación permanente de prestar esos servicios profesionales, sino cuando se los soliciten y estén dispuestos a prestarlos, La Institución pública considera, no- stutaute, que de acuerdo a la invocada ley, esos facultativos, cuyos enten sen Dercíbidos por visitas, deben preriar cómo ampliados, por el solo heeho de que esa actividad la desempeñan en nombre de tercero, vale decir, que no atienden a un cliente propio, sino a un enfermo que un extraño le manda, pagando aquél su asistencia, Ne comparto la tesitura del Instituto, toda vez que no encuentro en la ley aplicada, ni en otra análoga, la norma que proteja directamente a la profesión médica, cuando ella se eseraa para tercera, aunque sea en forma circunstancial o uee! tal, Para comi rlo amparado al facultativo, ni la ley 11.110, ni el — 491/45, se refieren al solo hecho de que preste su servicio para terceros, con el carácter transitorio que implica las visitas que realice, sino que el factor predominante en las mismas, es el hecho inconfundible de te un empleo jubilatorio, en ese carácter, vale decir, de empl pero no por su condición de médico, La disposición del art. 1° del referido decreto, como nsí

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Año: 1951, CSJN Fallos: 221:672 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-221/pagina-672

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