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Fallos: 221:673 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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sus consideraciones, son muy claros, en enanto deslinda las características del empleado común, con relación a la especie de médicos a que nos venimos refiriendo, La primera pure no se refiere a profesionales, ya que sólo alude a empleados y obreros —art, 3" de la ley 11.110— y no a los médicos, En la segunda parte del art. 1 del deereto 491, se incluye a los médicos que ree sus servicios a sociedades de socorros reconocidas, estableciéndose una perfecta diferenciación y distanciamiento respecto de los empleados y obreros, ya sean éstos permanentes, transitorios o accidentales, La entidad reclamante aporta para otros médicos, pero no por el solo hecho de serlo, sino porque los considera empleados, al desempeñar sus funciones, en la sede del principal, en sus propios consultorios, a los cuales asisten asiduamente, El aporte, pues, no se hace por la condición de médico, ya que la ley sólo obliga a ello, cuando pertenezcan a sociedades de socorros, .

sino por el carácter de empleados dependientes de la Sociedad.

Los facultativos a que se refiere esta presentación, la ley los considera como tales y no como empleados, ya que su función no reviste este carácter, al desempeñarla fuera de la sede del empleador y con absoluta libertad de acción en forma tal, que descarta toda idea de subordinación o dependencia en la acepción jurídica del vocablo, La visita esporádica, accidental y sujeta al libre albedrío del facultativo, no configura una dependencia o subordinación, que hasta en lo económico resulta absurda, por lo exiguo de la remuneración, traducida en el pago periódico de 1mas cuantas visitas realizadas a los enfermos que el empleador indica.

El decreto-ley 491 —ratificado por ley 12.921— tuvo por , intención, la de incorporar a cualquier empleado u obrero, que por ue cecurtes AECE SODIO, PICS UA legisno habría pensado ni remotamente en esta especie de médicos, que cuentan con mayores entradas que las que les punto proporcionar unas cuantas visitas a tres o cuatro pesos enda una, ; ita En los regímenes que señalan los considerandos del decre- —..

do, Ae CONiCNTAS la altmeción de obreros y empleos: 10 a los profes:

Existe otro decreto-ey, el 10.315, reproducido por la ley 13.076, en el art. 18, que si se pretende aplicable, es aún mayormente improcedente, Ese decreto, a pesar de agrupar a todo elemento de hospitales y —— el que precisamente prima facie estarían ineluídos los médicos, legisla, a mi entender, todo lo eontrario a ese respecto. Esa sanción legislativa, como su confirmatoria por la ley antes citada, no fué dictada

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Año: 1951, CSJN Fallos: 221:673 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-221/pagina-673

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