relativa, es el induce a esas profesiones a considerarse liue, El dictamen de colario de Deciores en" Ciencias Económicas originado a raíz de la consulta de uno de los asociados dice así: "Desde el punto de vista de las profesiones liPE A A Cue la misión confiada al profesional debe ejecutarse con fijación de un horario determinado, remunerado con un sueldo o asignación periódica con subordinación y reconocimiento al mayor poder o autoridad del locador del servicio y que limite la liber.
tad de neuién € independencia de erierio que entacierta Al ejercicio de la p1 libre. Deben concurrir todas estas circunstancias para caracterizar dicha relación de dependencia y no una sola de ellas".
El Directorio del Colegio de Abogados de Buenos Aires ha declarado a su vez que ""desde el punto de vista de las profesiones liberales existe relación de dependencia, cuando eoncurren todas las circunstancias siguientes: a) que la tarea confiada a un profesional se realice de acuerdo con instrueciones del locador; b) que sea remunerado con un sueldo o asignación periódica; y €) que se efectúe dentro de un horario determinado". (Rev, Der, del Trab., julio 1947, púg. 353).
Ello es un error. La finalidad protectora de la ley no repara en el horario fijo, Lo que le interesa es hacerse presente dondequiera que un trabajador, en el caso, un médico, desempeñe su función en forma tal que su remuneración no sea deAatrariea,de la ejeciuión de tereas yor cuenta propia, como dise de Altima ley de Jubiiaciones para Y peral comercio (art. 3", inc. e) decreto-ley 31.665/44), Los médicos externos de la Unión Industrial Argentina no están en esa situación, pues su retribución mensual eorresArete al detal de ritos realizados revia que DE en et e; lo cuenta propia de su profesión permite TT o un tereero, Por estas consideraciones, esta Comisión aconseja al Ditectorio 2 Alaro el aiquiecito preyerto de Mediación: Los médicos visitadores de la Unión Industrial Argentina son afiliados forzosos de la Sección Ley 11.110, porque si bien no Ce a Al A de conta ternos, su por euenta — Comisión de Legislación y Previsión Social, 22 de abril de 1949, 1
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Año: 1951, CSJN Fallos: 221:671
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