UNION INDUSTRIAL ARGENTINA (CONSULTORIOS
MEDICOS)
JUBILACION Y PENSION. É
Cuando está en tela de juicio el alcance de leyes de jubilaciones respecto a las cuales es dudoso que se haya tenido el propósito de comprender a eutestanales de esa especie, la duda no se ha de resolver en el sentido de la exclusión sin tomar antes en consideración: 1° la tendencia legislativa a extender la forma de asistencia social consistente en el régimen jubilatorio a todas las personas que prestan 4 otros sus servicios mediante una retribución, y 2? la generalización creciente de formas de ejercicio de le proTeniente trates e e, sin demana en lo esencial la condiei esionales respectivos, comportan relación de dependencia análoga a la del empleado,
JURILACION DE EMPLEADOS DE EMPRESAS PARTICU-
LARES,
No correprnde considerar incluídos en el régimen de la ley 11.1 y sus modificaciones, a los médicos a cuyos servicios profesionales recurre la Unión Industrial Argentina para comprobar a domicilio el estado de salud de los empleados y obreros de las instituciones agrupado en ella, y cuya retribución se regula por el número de visitas encomendadas, no existiendo nada semejante a un sueldo, ni obligación ninguna de concurrencia a las oficinas de la entidad para la cual se presta el servicio, ni horario fijo de ninguna espeeie, es decir, que tal como se halla establecida en el caso la inestable relación de dependencia, no paress ¡te Je Dita Indestrid ett Meade e Mitos pee.
esionales de un modo que guarde alguna analogía con el víneulo que liga a un empleador con su empleado. En tales condiciones, no integran el "personal de e de las empresas comprendidas en el régimen de la ley antes mencionada ; no refiriéndose a ellos Tartimiermente el art.
18 de la ley 13,076, ni comprendiéndoles tampoco la :
enunciación del art. 19 del decreto-ley 491/45, que sustituyó al art. 3 de la ley 11.110,
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Año: 1951, CSJN Fallos: 221:668
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