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Fallos: 221:662 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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centajes percibidos por las empresas actoras; debiendo, en consecuencia, rechazarse la demanda por las que aquéllas persiguen la repetición de las sumas abonadas por dicho concepto. Esa solución resulta la más acertada ante la inaplicabilidad del art. 11 de la ley 12.599 —declarada anteriormente por "a Corte Suprema—, la notoria y reconocida dificultad en la prueba del monto exacto del rádito imponible y su concordancia con el criterio adoptado por el precepto del art, 13 de la ley 11.622 T, O, en 1947, referente a una situación de inneguble identidad con la de autos, La apreciación de oficio impuesta por las cirennstancias de hecho del caso, ya decidida por la jurisprudencia del Tribunal recaída en juicios anteriores, aparece conformada además a la voluntad coincidente de las partes y al criterio de la ley,
SENTENCIA DEL JUEZ FEDERAL
Buenos Aires, diciembre 20 de 1949.

Y vistos: para resolver en definitiva este juicio seguido por Motion Pieture Export Corporation contra el Fisco Nacional D. G. L) por repetición de impuesto a los réditos y Resultando:

Que la sociedad actora demanda al Fisco Nacional por repetición de la suma de $ 43.317,54 por el impuesto que se le ha pitido ar sobre el 50 de la cantidad de $ 1.732.701,96 girada desde el 27 de mayo de 1934 al 31 de julio de 1937, pide intereses y costas.

Dice que es una sociedad anónima con asiento en los Estados Unidos de Norte América que no tiene otra vinculación con la o! local, —de la cual es absolutamente independiente el punto de vista jurídico—, que ciertos contratos por los euales la actora remite películas que la compañía local toma a su cargo importar, distribuir y colocar mediante una retribución que le paga, consistent" en un precio cierto en dinero que se fija conforme a determinados porcientos sobre el producido bruto en el país.

Dicho precio no importa para ella sino una entrada bruta, de la que es necesario deducir para establecer el rédito imponiblo, el costo de las películas y demás gastos que ella ha debido realizar en el país y en el extranjero con el fin de obtener, mantener y conservar dicha renta.

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Año: 1951, CSJN Fallos: 221:662 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-221/pagina-662

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