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Fallos: 221:670 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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—ley 12.921—, En el caso en examen debe aceptarse igual criterio, aunque se trata de profesionales que, si bien dependen indirectamente de los asociados de la Unión Industrial Argentina, pues éstos son te aprovechan sus servicios, contratan directamente con la Unión Industrial Argentina.

TI. La relación de dependencia existe, se presta un servicio convenido de antemano. Hemos dicho que queno lo aprovechan son los industriales comprendidos en el régimen del dee, 13.937/46, pero no los contratan, a. intermedio de su entidud gremial. La actividad de esos licos es anexa ala mp industrial, pero como es contratada por la Unión Industrial Argeñtina Ama entidad tiene su personal de consultorios médicos afil a la Sección Ley 11.110, también e e ie de ex| te, vez que, específicamente, esem igual función Ag Ahora bien : el caso de autos guarda analogía con el invoeado antes, no obstante y ante las consideraciones de la nota de fs. 1/5, es conveniente dejar sentado que el profesional libre es afiliado forzoso cuando su trabajo se realiza en forma tal que no sea una locación de servicios que escape a la ley jubilatoria.

El ejereicio de una profesión liberal, en principio se estimó e con toda iden de relación contractual de trabajo. actitud técnica y científica no aceptaba ompetint dad en el parecer de algunos autores con subordinación o dependencia, Pero este concepto ha evolucionado mucho, aun en las relaciones del derecho común, y la idea contraria se va.

abriendo paso.

La dependencia nunca debe juzgarse absoluta para configurar un contrato de trabajo. Puede ser relativa, pa aun dentro de ésta, el ejecutor del trabajo puede imponer directivas sin desconocerse por esto subordinación. Los profesionales libres ligados a la empresa, en distinta forma a la que están con un tereero con quien contratan aisladamente, deben contar con el am de la ley. Los médicos visitadores externos de la Unión Industrial Argentina prestan su servicio al industrial y no al empleado u obrero de ésta. Distinto sería si ocurriere lo contrario, pues entonces ya se trataría del ejercicio de su profe.

sión, que lo pone en contacto con el locatario de su servicio por su contrato de otra índole, Es interesante hacer resaltar qe a los fines de las leyes jubilatorias es inoperante la falta de un horario fijo para que el profesional esté en relación de dependencia. Este elemento, integrado con los de sueldo periódico y de cierta subordinación

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Año: 1951, CSJN Fallos: 221:670 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-221/pagina-670

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