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Fallos: 221:650 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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tenidos, para exagerar su luero, restan indebidamente parte de sus beneficios a un sector importante de la economía general, se sustraen indebidamente al trabajador y al produetor parte de sus ganancias, ocasionan un drenaje al país, mediante la salida de apreciables sumas que gravitan sobre nuestra riqueza y perjudican nuestro cambios", En esta misma fecha, el tribunal rechaza una demanda, también te repetición de impuestos a los réditos, de "La Plata Cereal Co, S, A.", en la que al emitir su voto mi colega el Dr. Cámera, refirma una opinión coincidente, a la que hemos adherido con el Dr. Montiel, expresando: °° A manera de síntesis y como una refirmación de la procedencia de la sanción aplicada por la Dirección General Impositiva, considero mi deber de juez, señalar, como lo ha hecho ya con reiteración este tribunal, que la presente causa patentiza uno de los múltiples garfios con que el capital foráneo estrujó la economía nacional, mediante la aceión múltiple, escurridiza y sin reeatos de los holdings de granos y comercialización de las cosechas de nuestros cereales", II. La sentencia, recurrida por ambas partes, declara que el Fiseo Nacional deberá liquidar el impuesto enestionado sobre el 10 de las sumas que Warner Bros, First National Pictures Ine. ha remesado o acreditado a las sociedades Warner Bros, Pietures Iue,, First National Pictures Ine. y The Vitaphone Corporation, El Sr, Juez e-qu0, después de señalar que la Corte Suprema, en casos anteriores, declaró la invalidez del art. 67 del deereto reglamentario del 2 de enero de 1939, como también la inconstitucionalidad del art. 11 de la ley n" 12.599, redujo la cuestión a resolver a un solo punto, a saber: ¿Cuál era el beheficio neto obtenido por la compañía extranjera en la exhibición de las películas de su propiedad? Considera las pruebas aportadas por la parte actora y llega a la conclusión de que por tratarse de elementos probatorios indirectos, sin control alguno, enrecen del valor que aquélla pretende darle, Examina también el eriterio observado por la Direceión General Impositiva al conceder una coparticipación igualitaria a la empresa argentina distribuidora y a la empresa norteameriema productora, para inferir de ello que el Fisco se basa en una mera conjetura que no puede autorizar la aplicación del impuesto, dado que el art, 6" de la ley fija otras bases racionales para la estimación de oficio.

En consecuencia, no pudiendo determinar el costo de la producción, base imprescindible para establecer el beneficio

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Año: 1951, CSJN Fallos: 221:650 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-221/pagina-650

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