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Fallos: 221:654 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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"rédito nuevo" vincula el rédito a la fuente argentina, en cnanto al fin que se introduce en el país para su exhibición es un instrumento de luero, que genera beneficios que quedan sometidos al régimen impositivo del E De este punto de vista, dicha disposición legal no nera ninguna garantía constitucional.

Por el contrario, al pretender fijar el valor del costo de los elementos fabricados fuera del país, nos adentramos en el erumen de factores que o le dase del rédito de fuente extranjera, totalmente ajeno al gravamen que contempla y aplica la legislación argentina, En esa tendencia, contraria a la esencia misma de la ley 11.682 radica una verdadera ""extraversión" en el régimen de la prueba producida en los presentes autos.

V. De consiguiente, resulta exacta la conclusión a que llega el Sr. Juez sentenciante respecto de la ineficacia de los elementos de prueba, aportados por la actora a los fines de establecer el costo de producción de las películas, pues las numerosas planillas Pretados como "tablas de amortización "° adolecen del pu e vista del rédito de fuente argentina, del vicio de involuerar numerosos gastos, DE honorarios, etc. ajenos al mantenimiento y conserv: de los réditos de fuente argentina, y que, como tales, escapan a la revisión y comprobación de nuestras autoridades.

Tera lo que ma en Setptavie: ou materia de pruebo, qe que ponga en un pic de ig , al actor que reclama la devolución del impuesto oblado y al Fiseo que se ha limitado a percibir el gravamen estimando su monto con sujeción a los preceptos de la ley.

El juicio de repetición implica una afirmación de que Cria ui enetoc entre de parado y le que CeMtmente adenda el contribuyente. Es por ello que el onus probandi recae sobre el actor, en virtud del principio procesal universalmente aceptado, que sitúa sobre el que afirma y no sobre el que niega, todo el peso de la prueba : "ei quí dicit, non qui negat"".

Así lo tiene estatuído la propia ley 11.683, en su art. 76 t. 0. de 1947), al expresar que en la demanda contenciosa por repetición de impuestos "incumbe al actor demostrar en qué medida el impuesto abonado es excesivo con relación al gra vamen que según la ley le correspondía pagar".

El Sr, Juez a quo al negar valor legal a la prueba indireeta que ha arertado la demandante debió, como lógica consecuencia de a conclusión, rechazar en todas sus partes la demanda de repetición promovida contra el Pisco e la firma recurrente, en cambio optó por exigir a la D. G, 1. la justifi

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Año: 1951, CSJN Fallos: 221:654 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-221/pagina-654

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