anterioridad a su vigencia y además para todos ellos también aplicables, en virtud de que las sumas que pereiben no constituyen regalías sino un "precio cierto en dinero", Por otra parte, es inconstitucional por violar los arts. 16 y 17 de la Constitución Nacional. En este aspecto deja planteado el caso federal.
Que la demandada niega que los actores tengan algún derecho a lo que reclaman; niega, asimismo, todo lo que no sea materia de un expreso y formal reconocimiento de su parte, y cualquier supuesto, el monto de las sumas reclamadas, por lo que deberá estarse n las resultas de la liquidación que oportunamente se practicará.
Pide, por tanto, el rechazo de la demanda, con costas, Sostiene que se está en el caso, en presencia de una regalía definida en el art, 67 de la Reglamentación General del Impuesto a los Réditos y ni un contrato a base de un precio cierto en dinero, como lo afirman las netoras, La cuestión se encuentra resveltáen el art, 11 de la ley 12.599, que es una ley fiscal aclaratoria con respecto a la cual no puede hablarse de derechos adquiridos y que ella no cren, altera, ni extingue derechos, sino que se límita 4 su naturaleza especial, a interpretar el art. 17 de la "e 11.662 t. o.
En cuanto a la enestión de inconstitucionalidad alegada, no se viola el principio de igualdad conforme al concepto que de ésta tiene establecido la Corte Suprema, ni tampoeo puede hablarse de una confiscación fiscal, ya que la ley 12.599, que grava casi toda la regalía bruta girada al extranjero, $ ene descontar de ella los gastos de transporte, seguro y derechos de aduana, Además, est ley importa cobrar a las empresas extranjeras algo menos del 5 sobre la entrada bruta, gravamen que por cierto, no puede tildarse de confiscatorio, Los intereses deben computarse, en todo caso, desde la notificación, Opone, por último, la preseripeión del art, 24 de la ley 11.683 t. o.
Y por todo lo expuesto, pide el rechazo de la demanda, con costas, Y considerando:
Que la preseripción opuesta por la demandada fundada en lo establecido en el art. 24 de la ley 11.683 t. o, es improcedente y así se declara, pues los distintos pagos que integran a suma que se repite. no se efectuaron por error de hecho 0 de concepto, sino obedeciendo a directivas impuestas por la
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Año: 1951, CSJN Fallos: 221:646
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