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Fallos: 221:653 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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fabricación de mercaderías y los beneficios que provienen de su distribución, realizando, así una misma entidad, simultáneamente, un doble comercio o negocio, a saber: uno ""dentro"' del país (fabricación) y otro "°fuera" del país (venta o distribución). Aun en el supuesto de que en la cuestión de autos no se tratara de una regalía, el eriterio observado la D.

G. L, equiparando la renta producida por la it eo llada por las empresas productoras extranjeras en nuestro país con las de su copartícipe en el negocio, se ajusta a una norma de estricta aquias al concepto emitido por eminentes tratadistas como MrreHeLL B. CARROLL al sostener que : "por regla, ningún beneficio se realiza ciertamente por una empresa, en razón de la fabricación de mercaderías dentro de un país, mientras los productos remitidos a la sucursal de venta dentro de otro país no hayan sido vendidos a los clientes", Acorde con el aleance de la precitada regla, el representante de la D. G. T, concluye que no hay beneficios ni pérdidas mientras no se hayun exhibido las películas en nuestro país, ereando bajo determinadas condiciones una vinculación económica con la entidad argentina. Así, pues, se establece en la negociación una fusión imposible de r entre los dos factores de integración de negocio: el A pre por una parte, y el trabajo (comercialización), por otra, En consecuencia, considerando el esfuerzo común realizado por partes iguales, correspondería, de acuerdo con nuestra legislación (art. 1785 del Cód. Civil), el mismo porcentaje, de fuente argentina asignado a su copartícipe en los beneficios obtenidos en el país. El remanente de lo girado a la actora constituye el beneficio de fabricación de fuente norteamericana, sin que Taterese al puíe 0 aUe gado en más q eN menos se ha beneficiado o si se ha perjudicado o no en la etapa precedente, es decir, en el costo de la producción.

Eneste argumento reside el punto neurálgico de la cuestión a resolver, .

Debemos colocarnos en el campo de la ley argentina del impuesto a los réditos, con exclusión de los costos y beneficios de fuente ertranjera. En realidad, insensiblemente, a base de la concepción del rédito definido por nuestra legislación, se ha situado el problema en un terreno ajeno —sino vedado— a Muestra her: al puedo de mectendor pesar el ete de TUN cación de las películas ueidas en el extranjero, mediante estadística y balances comerciales que no pueden ser controla dos por la justicia argentina.

El art. 11 de la ley 12.599 al determinar que las regalías a que se refiere el art. 17 de la ley 11.682, constituyen un

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Año: 1951, CSJN Fallos: 221:653 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-221/pagina-653

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