de las mismas para aplicar administrativamente las disposiciones que en ese order correspondan a las infracciones o contrabandos, como lo preceptúa el art.
49, sin perjuicio de "pasar los antecedentes a la justicia para que resuelva sobre el delito común o pena privaliva de la libertad que corresponda por el contrahando".
Esta última expresión relacionada con la "pena privativa de la libertad que corresponda por el delito de contrabando", no ha de entenderse una limitación excepcional a la jurisdicción del Poder Judicial para eomocer de la comisión de tales delitos, y menos suponer condicionada su función a una previa declaración de responsabilidad formulada por la repartición administrativa que, obligando el criterio del Juez, imponga a éste la necesidad ineludible de aplicar pena prescindiendo de la propia apreciación que legalmente hiciere de la prueba rendida, pnes sólo a él incumbe esta valoración, por ser atributo inherente a su función.
Que la referida expresión, al igual que la similar prevista en el art, 38 de la ley 3764 para impuestos internos, no tiene otro alcance que el de señalar expresamente que, en caso de contrabando, la pena privativa de libertad que pudiera corresponder, deberá ser impuesta sólo por el Juez, quien, en tal supuesto, conocerá y decidirá del delito conforme a su competencia ; independientemente de la previa resolución de la Aduana por la que enviándole los antecedentes, haga aplicación de las disposiciones que administrativamente correspondan.
Que es obvio que las actunciones sumariales deben ser pasadas por las aduanas a los jueces, cuando de ellas resulten elementos suficientes de juicio que así lo autoricen, terminando con ello la aetuación administrativa en el sumario que, conforme al art, 48 de la ley 12.964,
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Año: 1951, CSJN Fallos: 221:642
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