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Fallos: 221:61 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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lueión de este Tribunal (fs. 149) donde se estableció el procedimiento a quie, en este juicio está firme y consentida, Que la ndada interpreta que "toma de posesión", inserta en el decreto 2507/045, debió ser "toma de tenencia" pues en, el lenguaje común es tolerable —tal afirmación no tiene asidero alguno, ni son necesarias consideraciones especiales para demostrar la sin razón de tal aserto —solamente — ni en el "lenguaje común"' ni en el jurídico, que es el ; que debe ser empleado en la redacción de un deereto-ley como el 9537/945—, puede confundirse posesión con tenencia. Cabe agregar que en el acta de fs. 346, del expediente administrativo agregado, el Ing. Pronsato en representación de la demandada toma la ° posesión inmediata conforme lo determina el citado decreto" (se refiere al 9537/945) y que si hubo una equivocación por parte del Poder Administrador en el uso de dichos términos, que es lo que pretende demostrar la exigida, tal error debo ner impuisdo al que originó tal estado de cosas y nunea a los administrados. En última ratio, el error, la ligereza o negligencia no pueden ser invocados por sus propios autores, máxime cuando de la aplicación de los mismos términos del decreto aludido ha resultado un conflicto que la justicia ha debido dirimir. Por lo demás es perfectamente viable la expropiación indirceta pues ambas partes están de acuerdo en que los bienes de la actora pasen a formar el acervo de la demandada. Pues hay por parte de esta última una expresión cabal de voluntad de Ama asentada en el decreto 9537/ 945 reforzada ella con su actuación posterior de posesionarse de dichos bienes y por parte de la actora al iniciar el presente juicio, expresa también su voluntad para que los bienes a ella pertenecientes, sean transferidos a la — en forma definitiva por medio de la debida y pertinente expropiación; no obstando para que ella prospere la falta de una ley expresa en ese sentido. Con estas breves consideraciones me adhiero a los votos de los Sres, Vocales preopinantes"', Por tanto y a mérito de los votos contenidos en el Acuerdo precedente: Se rechaza la nulidad planteada y se confirma la senteneia de fs, 191, en cuanto ha sido materia de recurso ap. IT y III). Las cosas de esta instancia a cargo de la parte demandada, — Jorge Bilbao la Vieja. — Eduardo <-="ín Quiroga. — Diego Vicini,

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Año: 1951, CSJN Fallos: 221:61 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-221/pagina-61

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