por dicho pronunciamiento, ya que respecto al que hace por el mátodo directo hay acuerdo del representante de Ja expropiada en cuanto a ador°ar como puntos de referencia los precios de la venta fiuecionada de dos campos de características similares al que es objeto de este juicio, y nada hay que objetar a las rectificaciones y actualizaciones mediante cuales se obtiene el precio unitario aparte al campo expropiado en la fecha de la desposesión. En cuanto a la tasación por el método indirecto, los elementos de juieio con que spert el mencionado organismo legal y la final rectifiención obrante en el expediente especial —relativa al porcentaje adoptado para estimar los arrendamientos— hacen que también se la considere ajustada a la realidad y equitativa, EXPROPIACIÓN: Indemnización. Determinación del valor real, Tratándose de saber si, en el caso de un compo expropiado en cumplimiento de la ley 12.636 —de colonización nacional—, ha de aplicarse a las heetáreas ocupadas del mismo el precio que se calcula para las desocupadas habida cuenta de que la ocupación no será obstáeulo para que el Banco de la Nación expropiante desaloje el cam y disponga de él como si lo hubiera recibido desocupado, es evidente que, la diferencia entre los dos valores indicados se refiere a la situación ereada por el régimen legal que congeló los arriendos, suspendió los desalojos y prorrogó las locaciones en vista del problema social que comportaba las dificultades económicas en que los arrendatarios habían venido a hallarse, y la expropiación de que en la enusa se trata procura, por el camino de una colonización que haga a estos últimos dueños de la tierra, poner remedio permanente y radical, a los mismos problemas.
En el caso, pues, de expropiarse los inmuebles rurales con fines de colonización, no se puede pretender que no sen justo precio el que se caleule según lo que el propietario hubiera podido obtener por su campo habida cuenta del régimen legal a que estaba per una razón de justicia. Ni del punto de vista del o del propietario, sometido en su condición de tal al sistema Mide oeación antes indicado ni de el del mero y las tades que dentro de ese sistema asisten excepcionalmente al Estado expropiante, es objetable la justicia de una indemnización fijada según los preeios que en el mereado del lugar se e al tiempo de la desposesión, por los campos 0cupados.
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Año: 1951, CSJN Fallos: 221:555
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