de necesarias. Luego su valor no debía ser sumado al precio que arrojó la aplicación del método indirecto.
Que respecto a las anomalías ocurridas durante los diez años (1938/48) tomados para el cáleulo de la productividad ya tuvo oportunidad de declarar esta Corte en Fallos: 219, 671, que no invalidan las conclusiones obtenidas porque a toda explotación económica — , le son inherentes los riesgos, derivados tanto de las alternativas naturales —magnitud y oportunidad de las lluvias, variaciones de la temperatura, granizos, inun daciones, plagas relativamente incombatibles, ete.—, como de las alteraciones que puedan producirse en las condiciones generales de vida internas e internacionales.
Lo artificial sería adoptar los resultados de un período constituído por anualidades exentas de tales altos y bajos. Para que estas anomalías graviten razonablemente, —es decir, conforme a lo que generalmente ocurre, es sin duda indispensable basar el cálculo en los datos de un período relativamente largo, como lo impone el art, 14 de la. ley 12.636 al referirse a la productividad en los últimos diez años.
Que los perjuicios "derivados de Ia expropiación" y consistentes en el pago del "impuesto a la transmisión", admitidos por los tres peritos que dictaminan a fx. 192, aunque por importes diversos, son desechados en las sentencias de las dos instancias anteriores. El D expropindo objeta esta exclusión de conclusiones sobre lux cuales entán de acuerdo, en principio, los peritos de lax partos, fundóndose en lo expresado por esta Corte en Fallos: 215, 47, Lo que el resarcimiento impuesto por la expropinción ha de comprendor ex cuontión que «debon desidir los jueces, no los peritos, Y no cnbo alegnr que e) neuerdo de óxtos equivale ni de Ins partos pues, muvo on el evo de la notunción dol Tribunal do Tuenclones, —vonsidorado por oxta Corto on Fallos: 214,
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Año: 1951, CSJN Fallos: 221:549
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