restricción en lo que habían sido hasta entonces ganancias de los propietarios contractualmente establecidas, porque sólo a costa de ellas podía solventarse la estreehez económien de los locatarios que tenían a su eargo la explotación de los inmuebles rurales en enestión, sí¿guese que en el caso de expropiarse dichos enmpos con fines de colonización no se puede pretender que no sea justo precio el que se caleule según lo que el propietario hubiera podido obtener por su campo habida cuenta del régimen legal a que estaba sometido por una razón de justicia. A ello se agrega que le es expropiado no para uegocior con la posibilidad de venderlo libre de ocupantes, sino para destiuarlo a una colonización de utilidad general o beneficio público, que es a lo cual deberá subordinarse el ejercicio de la facultad de desalojar que la ley respectiva acuerda al Estado expropiante. Luego, ni del punto de vista del derecho del propietario, sometido en su condición de tal al sistema legal de locación que se ha indicado, ni de el del interés y las facultades que dentro de ese sistema asisten excepcionalmente al Estado expropiante, es objetable la justicia de una indemnización fijada según los precios que en el mercado del lugar se pagaban al tiempo de la desposesión, por los campos ocupados.
Que como lo resuelve la sentencia apelada, de acuerdo con reiterados pronunciamientos de esta Corte sobre el partienlar, no corresponde pronunciamiento en este juicio sobre el pago del impuesto a las ganancias eventuales.
Que nada hay que observar a las demás partidas que integran el resarcimiento acordado por la sentencia en recurso, que confirma sobre el particular la de 1ra.
instancia, Por tanto se confirma la sentencia de fs. 557 en enanto al monto de la indemnización que manda pagar.
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Año: 1951, CSJN Fallos: 221:552
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