563 y 579—, los peritos no tienen otra función que la técnica de tales y su posible acuerdo deja las partes en libertad de aceptar o no sus conclusiones. Y en este caso el Banco expropiante se ha opuesto a la inclusión que admitió su perito. En cuanto al antecedente jurisprudencial de que el expropiado hace mérito es claramente inaplicable por la doble razón de que la Corte aceptó la conclusión pericial en vista de que se trataba de un perjuicio indemnizable, pues tenía en la expropiación su enusa inmediata y directa, y de que la apreciación de los peritos concernía en ese enso a cuestiones propias de su función técnica.
Que la exclusión de las dos partidas a que se refiere el considerando anterior fué hien hecha "por la sentencia en recurso. La primera porqué como lo tiene reiteradamente declarado esta Corte el resarcimiento impuesto por el acto de expropiación no ha de dar al expropiado, para ser justo, la posibilidad, —por lo demás, meramente conjetural—, de venir a quedar, en orden a su condición económica, como si no hubiese mediado la expropiación. Se trata de una venta cuya forzosidad da derecho a que se indemnice, además del desapoderamiento de las cosas expropiadas, los perjuicios concretos y efectivos de los que ese desapoderamiento sea causa directa e inmediata. Y no tienen ese carácter los gastos presuntos de una instalación económica, no menos hipotética, anúloga a la expropiada. Ni tampoco lo tiene el impuesto a la trasmisión, de que se trata en esta parte del recurso.
Que esta Corte considera satisfactoriamente fundado el cálenlo de valores relativo a la tierra hecho por el Tribunal de Tasaciones y acogido por la sentencia en recurso. Respecto al que hace por el método directo hay acuerdo del representante de la expropinda en cuanto a adoptar como puntos de referencia los precios de la
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Año: 1951, CSJN Fallos: 221:550
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