la diferencia entre los dos valores indicados se refiere a A o a jos y las locaciones en vista del problema social que comportaba las dificultades económicas en que los arrendatarios habían venido a hallarse, y la expropiación de que en la cnuta se trata A a EA ed Boo estos últimos dueños de la tierra, poner remedio permanente y radical, a los mismos problemas. En el caso, pues, de expropiarse los inmuebles rurales con fines de colonización, no se puede pretender que no sea justo precio el que se calcule según lo que el propietario hubiera podido obtener por su campo, habida cuenta del régimen legal a que estaba sometido por una razón de justicia. Ni del punto de vista del derecho del propietario, sometido en su condición de tal al sntma Jegal de locación ante inicudo, ni de el del interés y las ades que dentro de ese sistema asisten ecepriemimente al Estado ex jante, es objeta ble la justic e ma iademticición Ajrio muía ie cios que en el mercado del lugar se pagaban al tiempo de la desposesión, por los campos ocupados. :
EXPROPIACIÓN: Indemnización. Otros daños.
No procede acordar indemnización en el juicio expropiatorio por razón del pago del impuesto a las ganancias eventuales, sin pertuido de las acciones de que el contribuyente pudiera val con arreglo a derecho.
EXPROPIACIÓN: Indemnización. Otros daños.
Atento el perivinio sufrido por el expropiado como ¿onsecuencia de la expropiación, en los rubros de: sembrados Seres Arricalos extetentes hante el inetiento de la toma pagos en la parte el posA toma de de puestos, en la porte, por despido abonadas al personal; gastos de mudanza, ete., corresponde confirmar los importes respectivos que la sentencia apelada fija equitativamente; debiendo también eonfirmársela en lo que decide respecto a los muebles, útiles y enseres y maíz provenientes de la última cosecha, toda vez que las manifestaciones de la expropiada y el informe el Baneo de la Nación— resulta que oportunamente la propietaria retiró los valores integrantes de este rubro.
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Año: 1951, CSJN Fallos: 221:522
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