Considerando: ° Que los recursos ordinarios concedidos a fs. 464 son procedentes de acuerdo con el art. 24, inc. 7", ap. a) de la ley 13.998.
Que la parte demandada limita sus pretensiones en la apelación a obtener aumentos en el precio atribuído a la tierra, y a que las costas sean a cargo de la expropiante; confrontar memorial de fs, 470.
Que admitida la buena calidad de los terrenos, sus cómodos medios de transportes y su especial ubicación, como lo hace la sentencia en recurso, cabe también destacar que el Tribunal de Tasaciones ha realizado un sereno estudio como lo revela la circunstancia de haber escuchado las observaciones formuladas a fs. 40 y 50, aceptando las que encontró fundadas.
Que a la suma fijada por el organismo de la ley 13.264 el fallo ha agregado, prudentemente, un aumento que eleva la indemnización a un monto muy equitativo, por lo cual corresponde su confirmación, dado que han sido tenidos en cuenta todos los factores que califican favorablemente al campo objeto de este juicio.
Que en cuanto a lo resuelto sobre las costas también debe ser confirmada la sentencia, por sus fundamentos, habida cuenta del valor atribuído a la tierra por el perito de la actora.
Por tanto, se confirma en todas sus partes el pronunciamiento de fs. 441. Las costas de esta instancia también por su orden.
Ronorro Gl. VALexzvera — Tomás D. Casares — FELIPE Sastaco Pérez — Ario Pessaoxo.
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Año: 1951, CSJN Fallos: 221:517
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