Que para desestimar el agravio fundado en la violación del derecho de propiedad basta séñalar que, como lo ha declarado esta Corte Suprema reiteradamente, el monto de la suma debatida en el juicio —en el caso de autos los cien mil pesos solicitados por el querellante como indemnización de daños— no es la única circunstancia que debe tomarse en consideración a los efectos de una regulación justa; pues a ese fin cuenta igualmente la importancia de los trabajos realizados y la eficiencia de los mismos además de todas las modalidades de la causa, (Fallos: 209, 454 y sentencias dictadas el 4 de junio y el 11 de julio ppdos. en los autos "Medina M. A. y otros v. Radio del Norte" y "Giordano M. y otra" respectivamente) y con mayor razón en este juicio penal que versa sobre los delitos de calumnias e injurias imputados por el querellante. A lo cual cabe agregar aún que las regulaciones efectuadas por el fallo apelado, que redujo a más o menos una cuarta parte de las efectuadas en primera instancia, no guardan notoria desproporción con la labor a que corresponden.
Que el segundo capítulo de cuestiones en que se basa el recurso extraordinario, referentes a la composición del tribunal que decidió la enusa en segunda instancia, tampoco constituye fundamento suficiente para sustentarlo. Basta advertir, a ese efecto, que en la resolución denegatoria del recurso, el superior tribunal provincial hace notar que su composición fué consentida por el recurrente por no haber hecho, pudiendo hacerla, cuestión acerea de ella, punto de índole procesal ajeno a la jurisdicción de esta Corte Suprema por la vía elegida (Fallos: 211, 1534; 216, 547), a lo que corresponde agregar que la doble instancia judicial no es requisito de la garantía constitucional de la defensa en juicio Fallos: 216, 604; 218, 208 y 635).
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Año: 1951, CSJN Fallos: 221:45
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