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Fallos: 221:496 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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derecho adquirido a ser juzgado por determinado procedimiento, como así también 212, 219; 212, 600), la ley federal de expraniquión N° 13.264 es aplicable a los juicios radicados ante este a ribunal, cualquiera fi.-7a el estado en que ellos se encuentren.

Que, sin embargo, el Alto Tribunal ha fijado ciertas restricciones a su doctrina precedentemente expuesta en cuanto también tiene resuelto la inaplicabilidad de nuevas disposiciones ercemales e de cue pendientes, como así también el no añ _—_ dos e procesales adq: "— .

ecte actos uídos, ui: o se deje sin efecto lo actuado de conformidad con las leyes anteriores Fallos: 209, 582; 200, 180:209 , 630; 211, 1429; 212, 354).

Que pote te depa, 7 teuida 2 ento le remata de que 28 de octubre de 1943 —oportunidad en que se realiza la primera audiencia correspondiente al juicio verbal— los arrendatarios ya se habían hecho parte en el proceso sus dere chos y pretensiones se encontraban amparados por la ley N° 189 y su respectiva interpeiación furiepraienio que les acordaba la procedencia de su intervención en el juicio de expropiación C. S, 183, 146), el derecho de ser rempuilo: por el expropiante por los perjuicios ocasionados (C. S. 148, 425) a la vez que se fija el alcance de esa reparación limitándola a los perjuicios directos e inmediatos que como consecueñéia directa del desapropio (Ley 189, art. 16; C. S. 60, 186; 61, 438; 83, 415) Ed TU e: " y que la expro no ser fuente de ganancias Indebides:

Que determinada así la situación de los arrendatarios, su derecho al resarcimiento, al aleance del mismo y por ue de quien está a cargo de la obligación de resarcir, el ribunal , considera oportuno confirmar bajo ese aspecto la resolución recurrida en cuanto se ajusta a derecho y establece una prude te y equitativa estimación en el monto de las reparaciones, deviendo solamente en lo referente a la calificación de la indemnización debida a los arrendatarios Miguel Boeeo y Ernesto Divichi, la cual se fija en concepto de daño emergente y no de Juero cesante, IV. /ntereses: Que con relación a este rubro, el cómputo de los intereses deberá efectuarse —conforme a la reiterada jurisprudencia del Tribunal— hasta el día de pago, sobre la diferencia entre lo consignado y lo mandado a pagar por esta sentencia. En este sentido debe advertime que la suma de mn, 18.658 (fs. 682 y 688 vía.) fué retirada en su debido momento y sin oposición del actor, razón por lo cual, no de

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Año: 1951, CSJN Fallos: 221:496 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-221/pagina-496

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