Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 221:492 de la CSJN Argentina - Año: 1951

Anterior ... | Siguiente ...

Gregorio y Bonifacio Martínez. Hácense propias las razones del perito tereero en cuanto a la indemnización de mejoras y a la tasación de sembrados, gransa granítica y desalojo, que suman $ 3.480 (fs. 617/9). Los daños y perjuicios que figuran a fs. 236/7 excepto lo precedente, son irreparables por la causa general ya expuesta respecto de haciendas, aves y su produetividad, que, asimismo el pago del desalojo, lo compensa; y la ¿rdida sufrida por el remate de efectos agrícolas debió proParo con la diferencia entre el precio de adquisición y el del remate, éste con la cuenta firmada por el rematador conforme al art. 119 del C. de Com, son $ 3.480, Santos Carraro, Conforme a lo dictaminado por el perito tercero, y a las razones en que se funda y las generales del .

rubro, se tasan los sembrados y el desalojo en $% 2345 (fs.

620 v./1).

Angel y Gabriel Nora. Por las causas precedentes sólo acéptanse como indemnizables los sembrados y tierra roturada y el desalojo, conforme a la tasación del A tercero. Pero la hacienda que pastaba donde arrendaban, pertenecía a Juan José Mora, según el contrato prendario de fs. 349, inscripto el 7 de mayo de 1943; por ende no sólo no corresponde indemnizar perjuicios en la explotación ganadera, sino también por las razones generales ya expuestas; por tanto, respeeto de Gabriel Mora restaráse del valor concerniente al desalojo, la reconstrucción de chiqueros de tambo y o de animales.

Para Angel. Mora son $ 3.144 y para Gabriel Mora $ 1.300; total $ 4.444 (fs. 623/6), Miguel Bocco. Sólo reclama el luero cesante o sea la indemnización por desalojo, que conforme al mismo perito y cuyo precio se estima equitativo, es de $% 1.400 (fs. 627/68).

Ernesto Dovichi. Lo mismo que con el arrendatario anterior la tasación es de $ 1.100 (fs. 628).

VIII Que porque se estudiaba el proyect de expropiación, los demandados propusieron a pedido del Comandante de la Cuarta División, vender el inmueble al Estado Nacional —, en $ 800.000 el 16 de noviembre de 1939, bajo condición resoteria e aceptar antes del 2 de den AUIE ( 216/9, :3), Como la ley expropiac promul el 11 de octubre de 1941 y la demanda interpúsose el 24 de agosto de 1943, ese precio debía ser el de tres y medio años antes, por lo que sólo puede servir de antecedente para la tasación definitiva —como en realidad lo es— pues, asimismo, no podría ser menor que el ofertado (Fallos: 43, 410; 182, 135).

Y en el juicio e./ Agustín H, Marchioni la nota de fs. 196

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

47

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1951, CSJN Fallos: 221:492 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-221/pagina-492

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 221 en el número: 492 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos