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Fallos: 221:44 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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cia de primera instancia de fs. 716 confirmada a fs. 817 se refiere expresamente a dicha prueba en los considerandos XIV y sigtes.— no autorizaría por sí la intervención de esta Corte Suprema, ya que tanto la elección de los elementos de juicio apropiados para fundar el pronunciamiento como la determinación de las cuestiones enya solución requiere la causa, incumbe a los jueces competentes para decidirla (Fallos: 217, 445 y los allí citados en la nota 2, entre otros).

Que tampoco constituye fundamento suficiente del recurso la alegación referente a la falta de jurisdicción del juez de primera instancia para dictar la providencia de auío° nara sentencia y fallar luego la causa, por existir prueba pendiente; circunstancia que originó el recurso de nulidad desestimado por la Corte provincial .

que, con tal motivo declaró, además, de modo categórico, que en dicha oportunidad se hallaba cerrado totalmente el debate y que aun en el supuesto de que hubiera quedado por producir alguna prueba ofrecida en término, declarada pertinente e instada en forma, no habría podido ser válidamente agregada. Trátase de cuestiones procesales ajenas al recurso extraordinario Fallos: 213, 500; 215, 34; 218, 278), a lo cual agrégase que de lo expuesto por el apelante no resulta en qué medida dicha prueba —que no especifica— habría podido influir en la solución de la causa (Fallos: 218, 482).

Que la impugnación de arbitrariedad formulada contra la sentencia recurrida que se funda en la apreciación de los heehos y de las pruebas a que se refiere la causa y en la interpretación de las disposiciones del Código Penal que considera aplicables no se ajusta al criterio sustentado al respecto por esta Corte Suprema Fallos: 213, 198; 217, 98 y 986; 218, 595).

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Año: 1951, CSJN Fallos: 221:44 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-221/pagina-44

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