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Fallos: 221:466 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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Que siendo exacto que el impuesto a la renta debe incidir sobre los réditos líquidos que obtenga el contribuyente, una vez deducidos los gastos conceptuados necesarios, corresponde declarar en el censo de autos que el empleo de renta efectuado por el actor no llena los requisitos exigidos en la ley 11.682 T, O. para su legítimo descargo, En el sub examen se trata de un empleo de la renta y no de una enrga deducible tal como lo resolvió esta Corte Suprema en la causa "Edmundo A. Defferrari e./ Fisco Nacional" con fecha 6 de septiembre del corriente año, Que los motivos que hayan decidido la actitud del donante no tienen valor para hacer variar la solución dada al subcausa y, por lo tanto, no pueden marcar diferencia con el caso Defferrari a que se hace mención en el memorial presentado en esta instancia. El argu mento de que mediante el pago del impuesto ha podido acrecer sus rentas el cónyuge supérstite tendría eficiencia si por enusa de la tributación la actora hubiera adquirido el usufructo, pero no es así, puesto que el derecho de acrecer pactado con sus hijos es consecuencia de haberles donado la nuda propiedad sobre la totalidad de los bienes, Por tanto, habiendo dietaminado el Sr. Procurador General se revoca la sentencia recurrida de fs. 144 y, en consecuencia se rechaza la demanda, con costas, Roporro G. VALENZUELA — ToMÁs D. Casares — FELIPE SaxTIaGO Pénez" — Artio Pessacxo,

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Año: 1951, CSJN Fallos: 221:466 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-221/pagina-466

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