clones efectuadas, pero tal deducción ha sido admitida por la Corte Suprema en casos en que el impuesto Fué abonado por el beneficiario. En el sub-judice la situación es distinta pues fué el donante quien abonó el impuesto y se trata entonces de averiguar, si no obstante esa cirennstaneia, procede igualmente la dedueción enestionada.
Que con arreglo a lo dispuesto en el art, 2 de la ley citada son deducibles los gastos realizados que sean necesarios para conservar, mantener 1 obtener los réditos imponibles, Entiende el suscripto que para la debida interpretación de ese artículo es necesario recordar que uno de los principios rectores de la ley de réditos es el de la anualidad y que en su mérito para liquidar el impuesto a los réditos de un año determinado debe estarse a lo que ocurre y tiene efectos ciertos en ese año para el mantenimiento, conservación 1 obtención de los róditos pertinentes, En otros términos, un gasto para ser emsiderado necesario debe encontrar su propia justificación en el efecto que surte dentro del balance hal del año pertinente y no otro, Que es evidente que en el caso sub-judice las donaciones efectuadas no eran necesarias para la conservación de los réditos del Sr. Romero en el año 1942, Nada le obligaba a hacerlas, Su finalidad era otra y se proyectaba en el futuro, de modo pues que no se advierte de ninguna manera que el gasto efectuado encuadre en el concepto de necesidad requerido por el art, 2" de la ley de réditos, Que el art, 23 ine, b) al establecer que de la renta bruta anual se deducirán los impuestos y tasas de toda índole que recaen sobre el negocio, propiedades o produetos. ... aun enando pudiese considerárselo aplienble a todos los supuestos, no obstante corresponder dentro de la ley a los réditos de la tercera categoría, debe ser interpretado en armonía con el principio prevalente del art. 2 requiriéndose por tanto el extremo de necesidad del impuesto o tasa para hacer procedente .
su dedueción. El hecho que trae la aetora a colación en su demanda de que es deducible el impuesto a un terreno baldío que no produce renta no enerva la conclusión preeedente, porque ese terreno baldío integra el patrimonio produetor de renta y configura un gasto necesario de ese patrimonio, enyos ráditos en conjunto constituyen la materia imponible, Que en consecuencia, resultando de antos que el impuesto pagado no surtía efecto para la conservación del rédito del Se, Romero en el año en que se abonó, declarar admisible si dedueción resultaría violatorio del principio de anualidad a que se ha hecho referencia y al que debe conformarse la interpretación de la ley 11,652, pues hace a In esencia de st régimen
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Año: 1951, CSJN Fallos: 221:460
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