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Fallos: 221:465 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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muebles situados en esta capital y en las provincias de Buenos Aires y Entre Ríass hizo donación de ellos a sus :

hijos en 1942, quedando estos bienes afectados a un S usufructo en favor del donante y su esposa, con derecho recíproco n nerecer en caso de fallecimiento de uno de los cónyuges. Al practicar el donante la liquidación del impuesto a los réditos entendió que podía deducir de sus rentas brutas el importe de lo abonado en concepto de gravamen a la transmisión gratuita de bienes en virtud de haber realizado un pago que consideró necesario puesto que merced a la reserva del usufrueto le resultaba posible mantener intactas las fuentes de sus réditos y el monto de su renta anual. Se habría cumplido, así, con los supuestos del art. 5° de la ley 11.682 T, O. para la cual es gasto necesario, y por tanto, deducible, todo nquel que es efectuado para obtener, mantener y conservar réditos.

Que nos encontramos en presencia de un empleo voluntario del rédito. Cabe señalar, también, que no .

se trata de gastos para obtener renta —que ya la tenía— sino para traspasar la nuda propiedad de bienes suyos mediante un acto al que ninguna ley o hecho le obligaba, por lo que no es posible encontrar relación con los gastos necesarios mencionados en la ley de réditos.

Tampoco lo ha sido para mantener la renta pues según la ley el momento de su aplicación es cuando ingresa el rédito o sea el instante en que éste es realizado y no después que se utilizó con cualquier finalidad o previsión puramente personal del contribuyente, dado que no toda clase de gastos es legalmente deducible. También resulta inaceptable sostener que, por haberse reservado el usufructo, el gasto implicado en el pago del gravamen , resultó inherente a la conservación del rédito, pues para conservarle no era necesario transforir la nuda propiedad de sus bienes a los hijos.

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Año: 1951, CSJN Fallos: 221:465 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-221/pagina-465

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