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Fallos: 221:462 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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cenando aquel gravamen cra pagado por los donatarios como enrga del bien recibido que constituía para ellos una fuente de réditos. En consecuencia el contribuyente procedió a pagar bajo protesta el impuesto por el año 1942 por no uabérsele permitido deducir de sus réditos de ese año las sumas abo- .

nadas por impuesto a la trasmisión gratuita de bienes. Como sus réditos de ese año no alcanzaron a cubrir el monto del impuesto a la trasmisión abonado, también pagó el año siguiente por impuesto a los réditos, con protesta, la suma que faltaba pre, enjugar el mencionado impuesto a la trasmisión gratuita de bienes.

Se agravia la recurrente de la sentencia apelada, en razón de que ésta basa el rechazo de la demanda en la interpretación del art, 23, ine. b) y art. 2 de la ley de la materia, correlaesonadas con la anualidad, como principio rector de la ley de réditos, La refutación que formula el agraviado al respecto está bien fundada y es procedente, En efecto, el art, ?" de la ley 11.682 no alude, en su texto, al concepto de anualidad.

Y, por el contrario, autoriza al contribuyente a transferir los pagos que efectúa, en determinados casos, a los años subsiguientes, el art, 1" del decreto 18.229/943, los arts, 17 y 2» del decreto 5666/944 y art. 34 de la ley 11.682 (T, O, en 1947).

En verdad, la cuestión central que se ventila en la contienda de autos finen en saber si el pago efectuado por el recurrente está o no involuerado entre los gastos deducibles.

Este tribunal abordó el estudio de una cuestión similar y la resolvió, en fecha 1 de junio prdo, en los autos earatulados "°Defferraris Edmundo Américo e./ Fisco Nacional (Dirección General Impositiva) s./ Repetición", en sentido adverso a la tesis propugnada entonces, como ahora, por la Direceión General Impositiva, De consiguiente, corresponde ratificar aquellos conceptos que, entre otros, expresaban que si bien es verdad que el art.

69, ine. d ) de la ley 11.682 (T. O. en 1947) rectificó la jurisprudencia de la Corte Suprema registrada en los t. 179, pág.

207 y t. 169, pág, 427, en euanto al impuesto abonado por los Irgaterios para entrar en posesión del capital legado, no es menos cierto y digno de ser tomado en consideración el concepto emitido por dicho alto Tribunal, al expresar respeeto de la ley del impuesto a los réditos, que : "Sus normas impositivas no deben necesariamente entenderse con el alcance más restringido que su texto admita, sino en forma tal que el propósito de la te se cumpla de acuerdo con los principios de una razona.

he y diserrta interpretación",

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Año: 1951, CSJN Fallos: 221:462 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-221/pagina-462

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