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Fallos: 221:463 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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En el censo sub-examen, no se contempla el pago del impuesto, a fín de adquirir un capital —como E em el «que abonan los legatarios— sino que el contribuyente efectúa un pago que debe ser enfocado con el texto del art. 5" de la ley de réditos, en el que se autoriza la dedueción de los impuestos oblados para obtener, mantener y conservar las rentas.

La aclaración precedente, del punto de vista de la interpretación de la ley, reviste una decisiva gravitación en el pronunciamiento que corresponde en las presentes actuaciones, En efecto, el texto del antiguo art, 23, inc. b) de la ley 11.682, transformado en el T, O, de 1947 en el art. 69, ine. d) vigente, teuía un sentido más apto, que ha sido, ahora, restringido; pero, la nueva ley aclara el concepto, y en el artículo e inciso citados prescribe expresamente que no se admitirá la deducción de los impuestos, entre los que menciona expresamente el que grava la trasmisión gratuita de bienes, pagados para adquirir, mantener 0 conservar capitales. El nuevo texto, como es lógico presumir, buscó aclarar definitivamente la antigua redacción que diera motivo a conflictos judiciales. y dejó de lado, sin lugar a dudas, los casos en que el pago de tales impuestos, tasas y derechos es hecho con motivo de la adquisición, conservación y mantenimiento de rentas.

Constituye, también, un aspecto fundamental de la cuestión el hecho de que el pago del impuesto escolar se ha verificado en una transferencia en la que el contribuyente mantiene el usufructo del bien raíz, es decir la renta del mismo.

En estas condiciones, es evidente que tal desembolso efectuado por el contribuyente debe ser considerado como un gasto deducible del impuesto a la renta, Y así lo deelara el tribunal, La conelusión precedente hace innecesario el estudio de la rantía constitucional de igualdad de trato en el pez de cargas tributarias que plantea el demandante con ción al pago deducible —antes de la reforma de la'ley— del meo escolar oblado por el heredero al recibir su porción hereditaria, En consecuencia, voto por la negativa en la cuestión propuesta, Los Sres, Jueces Dres. Romeo F, Cámera y Maximiliumo Consoli adhirieron al voto precedente.

A mérito del acuerdo que antecede, se revoca la sentencio apelada de fs, 112 a fs. 114 y se hace lugar a la demanda, debiendo devolver el Fisco Nacional la cantidad reclamada en la presente demanda de repetición, con intereses a estilo de los

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Año: 1951, CSJN Fallos: 221:463 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-221/pagina-463

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