Direeción General del Iunpuesto a los Réditos la que invocando la Resolución del Consejo de Réditos de fecha 2 de julio de 1943 le hizo saber que tal deducción no procedía. Por ello el Sr. Romero pagó impuesto a los réditos correspondientes al año 1942 omitiendo deducir de las rentas las sumas abonadas por impuestos a la trasmisión gratuita de bienes pero reservándose las neciones administrativas y judiciales para demandar la devolución de lo que resultaba abonado indebidamente y sin enusa, Efectuada la reclamación administrativa correspondiente y no habiéndose dictado resolución alguna los uetores dedueen la presente demanda, Sostienen que las leyes aplicables al caso no contienen una diepedeión especial relativa a la deducibilidad de los pagos — hee por los contribuyentes en coneepto de impuesto a la transmisión gratuita de bienes pero que la Corte Suprema en los casos que resolvió admitió su procedencia, Agregan que la resolución del Consejo de Réditos se ha limitado a prever los casos comunes pero no contempla el caso presente en que el acto gratuito tiende a asegurar para los donantes la totalidad de la renta de los bienes trasmitidos, en forma que no hubieran subsistido sin la realización de dicho acto. Por tanto la eues- , tión debe resolverse con arreglo a las leyes 11.682 y 11.683 que son los únicos textos que regían la materia. Pretenden que interpretando debidamente los arts. 2, 23, ine, b) y 24 de la ley 11.682 y con sujección a lo resuelto en los casos que cita por la Corte Suprema, resulta incuestionable su derecho a efectuar la deducción del impuesto a la trasmisión gratuita de bienes y pide en consecuencia que se haga lugar a la demanda, con intereses y costas.
2) A fs, 30 contesta el Fisco demandado, solicitando el rechazo de la demanda, con costas. Aduee que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 2 de la ley 11.682 son deducibles únicamente los gastos que sean necesarios e indispensables para mantener, conservar y obtener los réditos sobre los cuales se abona el inet. El pago del impuesto sucesorio efectuado por el Sr, Elías Romero no reportaba para éste ninguna ventaja ni era un gasto necesario para obtener sus réditos sino una liberalidad más que hacía en favor de sus hijos, Sostiene por último que los casos de jurisprudencia citados por la parte actora no son aplicables al sub-judice.
Y Considerando? Que ninguna de las disposiciones de In ley 11,682 contempla especificamente el derecho a deducir el impuesto a la trasmisión gratuita de bienes nbonado con motivo de dona
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Año: 1951, CSJN Fallos: 221:459
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