Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 221:456 de la CSJN Argentina - Año: 1951

Anterior ... | Siguiente ...

Que es consecuencia de lo expuesto que los procedimientos de ejeención que limiten la defensa del ejecutado en forma tal que le impidan objetar el título de los honorarios reclamados, no son utilizables para la perseención judicial de su pago. Las razones precedentemente desarrolladas, en definitiva tendientes al cabal aentamiento de la garantía constitucional de la defensa en juicio, aconsejan la interpretación restrictiva del art.

309 de la ley 50.

En su mérito y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General se revoca la sentencia apelada de fs.

600, declarándose improcedente el apremio, Roporro G. VaLEeszrEna — ToMÁs D. Casares — FELIPE Sastiaco Pérez — ArTILIO Pessaeno.


LEONOR BRITO y, ESTABLECIMIENTOS

CHIOZZA S, E. L.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios, Sentencia definitiva, Resoluciones anteriores a la sentencia definitiva, Varios.

La resolución que desestima el incidente de nulidad planteado respecto de la prueba de testigos impugnada, no reviste caráeter definitivo a los efectos del recurso extraordinario, pues —a semejanza de las resoluciones denegatorias de medidas de prneba— no es insusceptible de reparación en las instancias ordinarias, mi justifien el actual conocimiento de la Corte Suprema en la entisa. (') = » 5 de diciembre, °

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

57

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1951, CSJN Fallos: 221:456 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-221/pagina-456

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 221 en el número: 456 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos