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Fallos: 221:455 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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Y considerando en cuanto al fondo por no ser necesaria más sustanciación:

Que es reiterada y firme jurisprudencia de esta Corte que las regulaciones de honorarios sólo resuelven respecto al monto de la suma con que los trabajos respeetivos han de ser remunerados. Nada establecen, en consecuencia, sobre el derecho a aquéllos, punto a cuyo respecto no cabe defensa en el procedimiento regulatorio, ni nada anticipan respecto a la procedencia y forma de su cobro, —Fallos: 218, 52 y 792; 219, 337 y otros—, Que igualmente es expreso en los precedentes citados —y en los que aquéllos invocan— que quien fuera requerido para el pago de honorarios en tal forma regulados, está habilitado para oponer las excepciones y defensas que a su juicio le asistieren. Es obvio que a tal conclusión no es obstáculo lo que en la causa principal pueda haberse decidido sobre el cargo de las costas.

Porque si bien es éste un punto sobre el que no cabe reabrir el debate, no es dudoso que lo resuelto al respecto sólo contempla los aspectos procesales pertinentes, a que pueden ser por completo ajenas las defensas intentadas en la ejecución, —Fallos: 212, 125; 196, 109 y otros—.

Que esta jurisprudencia encuentra fundamento en la circunstancia de que el cobro de los honorarios así devengados y regulados no resulta justo sin previa defonaa efectiva de quien, en definitiva, pueda ser obligado a pagarlos, Porque no enbo descartar que en los procolimientos seguidos no se haya prescindido de su intervención y nudienela, como en verdad, y destacando lo singular de la cnuxa, afirma la recurronto —fa DAL que ha ocurrido en ol caso de autos, Por lo demás, In sonteneia de exta Corte de fu, 450, hlinmo vineninda e considornelones de esto gúnero, —>

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Año: 1951, CSJN Fallos: 221:455 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-221/pagina-455

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