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Fallos: 221:452 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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tancia —mán, 230.250—, lo debatido en ella tiene gravedad institucional y puede alcanzar también proporciones económicas, dado el número de casos de que la Corte Suprema tiene noticia y en que pueden darse cireunstancias similares a las de autos y dado, también, el monto de las regulaciones en ellos practicadas.

HONORARIOS: Regulación.

Las regulaciones de honorarios sólo resuelven respecto al monto de la suma con que los trabajos respectivos han de ser remunerados. Nada establecen, en consecuencia, sobre el derecho a aquéllos, punto a enyo respecto no cabe defensa en el procedimiento regulatorio, ni nada anticipan respecto a la procedencia y forma de su cobro, Quien fuera requerido para el pago de honorarios en tal forma regulados está habilitado para oponer las excepciones y defensas que a su juicio le asistieren; no siendo obstáculo a tal conclusión lo que en la causa principal pueda huberse decidido sobre el cargo de las costas, porque no es dudoso que lo remelto al respeeto sólo» contempla los aspectos procesales pertinentes, a ue pueden ser por comE. ajenas las defensas intentadas en la peto CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio, Procedimiento y sentencia, El cobro de los honorarios devengados y regulados no resulta justo sin previa defensa efectiva de quien, en definitiva, puede ser obligado a pagarlos, peru no enbe descartar que en los procedimientos seguidos no se haya prescindido de su intervención y audiencia, romo en verdad —y destacando lo singular de la eausa— afirma la reeurrente ha ocurrido en el enso de mutos. Es consecuencia de lo expuesto que los procedimientos de ejecivión que limiten la defensa del ejecntado en forma tal que le y.

pidan objetar el título de los honorarios reclamados, no "—otilimbles para la persecueión judicial de mt pugo, Ens razones, tendientes al enbal acatamiento de la gmruntía constitucional de la defensa en juicio, Pe la interpretación restrictiva del net, 300 de La ley 60,

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Año: 1951, CSJN Fallos: 221:452 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-221/pagina-452

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