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Fallos: 221:398 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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308 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA' recho que el Instituto recurrente invoca fundado en dicha norma, el recurso ha sido bien concedido.

Que el Instituto Nacional de Previsión Social declaró incompatible la jubilación de la que es titular D. Fernando Seluchi en el régimen de la ley 4349 con la prevista por el art. 21, inc. 1° de la ley 11.110, porque en este caso procede el reajuste del art. 11 del deereto ley 9316/46; y como el art. 38 de ley N° 11.110, tal como lo reformó la ley 13.076, acuerda la acumulación "'sin perjuicio de lo que dispone" el decreto ley citado, correspondiendo en el caso el reajuste a que se refiere esta norma legal, el Instituto considera improcedente la acumulación.

Que el art. 11 del decreto ley 9316/46 acuerda la posibilidad de obtener el reajuste de un beneficio en razón de que simultáneamente con el goce de este último se esté prestando servicios como afiliado a alguna de las Cajas que comprende el Instituto Nacional de Previsión; mientras que según el art. 38 de la ley 11.110 reformado por la ley 13.076), los beneficios que el Instituto acuerde son acumulables entre sí y con cualquier otra jubilación, pensión y subsidio... hasta la suma de $ 1.500.

Si a la expresión del último de los textos citados:

"sin perjuicio de lo que dispone el decreto ley 9316/46" se le atribuyo el sentido y alcance de excluir de la acumulación a los casos que pueden ser objeto del reajuste autorizado por el decreto ley, se la hace decir ""excepción hecha de los casos en que proceda el reajuste", lo cual tiene un significado por completo distinto y hasta contrario al de la locución "sin perjuicio". El art. 38 (reformado) de la ley 11.110 declara acumulables entre si los beneficios que el Instituto acuerde, "sin perjuicio" del derecho a pedir el reajuste del art.

11 del decreto ley 9316/46.

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Año: 1951, CSJN Fallos: 221:398 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-221/pagina-398

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