3" FALLOS DE LA CORTE SUPREMA fallo de fs. 88 que admitió la compatibilidad de ambas jubilaciones, sintetiza su posición en los siguientes tér.
minos : "Como primera y fundamental cuestión importa a mi parte dejar claramente establecido que el período "sin perjuieio de lo que dispone la ley 12.921 (decretoley 9316/46)'' —contenido en el precepto transeripto— obliga necesariamente a descartar la noción de que el artíenlo pueda haber derogado o modificado norma alguna del decreto-ley 9316/46; vale decir, que las disposiciones de este decreto-ley deben privar siempre, pudiendo ger de aplicación el art. 38 de In ley 13.076, sólo en los ensos que no sean resueltos dentro del régimen de reciprocidad establecido por el decreto-ley 9316/46" rec. extraordinario de fs. 92).
Como se observa el reenrrente limita la vigencia , del referido art. 38 a los easos que no hallen solución dentro del régimen establecido por el decreto-ley 9316.
Y bien, si ello es así precisamente entonces la frase "sin perjuicio de lo que dispone la ley 12.921 (decretoloy 9316/46)" enrece de razón de ser 0, mejor dicho, no tendría sentido, porque si el art. 38 legisla para supuestos no contemplados en el decreto 9316/46 resulta superflua la aclaración.
Efectivamente, interpretada la disposición en la forma en que lo hace el Instituto repare V. E. en que el decreto 9316/46 de ningún modo hubiera obstado a la acumulación de los beneficios en las dos únicas situaciones en que aquél ha admitido con carácter general esa posibilidad en cl caso Perrotta (Boletín Interno del Instituto Nacional de Previsión Social, Septiembre-Diciembre 1949). Si suponemos, por ejemplo, el caso de acumulación de una pensión con una jubilación, es evidente que ni el art. ? ni el 11 de aquel deereto-ley hubieran podido tener la más mínima aplicación pues es hasta absurdo imagina: la pretensión de acumular ser
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Año: 1951, CSJN Fallos: 221:394
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