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Fallos: 221:349 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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damento de la cosa juzgada, y tal fundamento se incorporó al Código Civil Franeés en su art, 1351 que dice: "La autoridad de la cosa juzgada no tiene lugar sino respecto a lo que ha sido objeto del fallo. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la demanda se funde sobre la misma cosa; que ella verse entre las mismas partes y que haya procedido en la misma calidad".

La cosa juzgada, requiere el concurso de tres elementos de identidad en el nuevo pleito con relación al anterior, parte, objeto y causa.

En el juieio de mensura civil N° 72 año 1895 caratulado "Martín Errecaborde y Cía." y de los cuatro lotes de su propiedad, y así lo decreta el J:zzado a fs. 6 y diarios agregados ALmiceo, Miciendo sales el pedido de aprabeción de la mutura practicado por el agrimensor Sr. Lencisa, y eampo de Martín Errecaborde y Cía. ubicado en el territorio de Misiones que se compone de 100 leguas cuadradas 0 sea 269.984 as, lindando: al N.O. con el río Alto Paraná; al S.E. con la Sierra Central de Misiones; al N.E, con Bernardino Acosta
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auto se em al de. Lenriss, para que eu el termito de Y días. merparezs al Jerado A iNfermor Tepetio a de alecrvadiones ed por la .

Oficina de Geodesia a. fs. 87, con relación a la mensura praeticada de fa. 10 a fs. 81, quien comparece a fs. 95 expresando lo siguiente: "Efectivamente Sr. Tue lle propiedad base, ni la de los Sres, Gartland y Del Carril habían sido mensuradas ni deslindadas enando fuí encargado de la mensura de la de los Sres. Errecaborde y Cía." la ta "Todas esas propiedades tenían un mismo venta PE y Prov. de Corrientes de los terrenos fiscales de Misiones, pertenecientes en aquel entonces a la Prov, de Corrientes, "Los propietarios adquirentes, tenían un plazo señalado para proceder a la mensura de sus propiedades, pero no todos estaban dispuestos a exponerse a perder sus propiedades esperando el último momento para efectuar la mensura de sus propiedades, y debido a haberse encontrado en este caso los Sres.

Errecaborde y Cía. fué que tuvo necesidad de mensurar el perímetro que alarma Tm propiciado: anteriores e mciee Capremdo, que abareme des propiciales que debiera sido mensuradas previamente a la de los de Errecaborde y Cía.

"El error a que me referí, fué a la primera línea de deslinde, es decir, a la línea de cierre de la propiedad Guesalaga base de la propiedad del Sr. Gartland, por haber arran

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Año: 1951, CSJN Fallos: 221:349 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-221/pagina-349

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