de 10 años del art. 4023 cuya procedencia no puede ser contemplada por no haber sido opuesta en autos. :
. "Tampoco puede oponerse al progreso de la acción la autoridad de cosa juzgada administrativa fundada en que el actor consintió el descuento de aperies Jubiiaturios sa qre ai al" lencio ni la mera inactividad del interesado pueden interpretarse como la renuncia o caducidad de los derechos reclamados sino en base a una disposición legal que obligue a una expresión positiva de la voluntad (art. 919 del Cód. Civil).
27) Que en cuanto al fondo de la cuestión planteada, habiéndose acreditado en autos que no existe diferencia alguna entre los servicios prestados por Rodrigo antes y después de firmado el contrato de enganche, todos ellos deben ser computados a los fines del retiro que de dey 450 concalo en TUNÍA a ln índole de las tareas, sin que p supeditarse ese derecho al cumplimiento de requisitos formales que no fueron exigidos por la atun atruita. Po lo o . firma del contrato no es indispensable para taci le servicios que por su naturaleza estaban A en un régimen militar, tampoco puede serlo a los fines del retiro que tiene el carácter de una snraprentación acordada por la misma índole de esos serle:
Así lo ha resuelto reiteradamente la Corte Suprema en ensos similares y en poque en la sentencia dictada en los autos "Cayetano Gueli c./ Nación Argentina" (Fallos: t, 214, pág.
379) a cuyos considerandos me remito.
3") Que en cambio corresponde hacer lugar a la prescripción de las pensiones e intereses devengados hasta 5 años antes de interpuesta la demanda (art. 4027 del Cód. Civil), Por lo expuesto fallo: rechazo las defensas de cosa juzgada y prescripción de la acción opuestas y haciendo lugar a la demanda seguida por Tomás Redrigo contra la Nación, declaro que la demandada debe otorgar al actor la pensión de retiro que legalmente le corresponde abonándole las pensiones devengadas a partir del 5 de julio de 1937 con sus intereses y las costas del juicio y hago lugar a la preseripción de las devengadas con anterioridad. — José Sertorio.
SENTENCIA DE La CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES
Buenos Aires, 6 de julio de 1951, Y Vistos:
Estos autos seguidos por Tomás Rodrigo contra Gobierno de la Nación sobre Retiro Militar, venidos en apelación en
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Año: 1951, CSJN Fallos: 221:29
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