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Fallos: 220:962 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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962 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA impuesto bajo protesta, por entender (de acuerdo a los distingos que señala), que no es procedente el impuesto sobre tales materias.

3) A fs 111/112; reitera los fundamentos expuestos en el párrafo que antecede y agrega que en el exp. 1" 252.715/94 formuló consulta aceren de si los "productos" elaborados que en tal presentación enumeraba, se hallaban o no sujetos 1 eta vamen y que, en oportunidad se les informó que no debían tributar impuesto alguno, Contestando los puntos expuestos, en orden de su erunciación y confrontados con los elementos de juicio y antecede:tes aportales en autos, resulta evidente:

") Que no se ha acreditado que haya formulado la consulta verbal aludida, 2) Que la exigencia del impuesto resulta indiscutible, teniendo en cuenta las apreciaciones claramente expuestas en la resolución Administrativa n" 485 y en los antecedentes que le dieron origen (exp, n" 250.994/944 adjunto).

3") a) Que la consulta registrada como expediente 252.713/944, agregada al n° 250.994/944, no trata del aspecto en discusión, ya que menciona " produetos elaborados" y de la " Materia Prima" empleada en la obtención de los mismos, que es la cuestionada.

b) Que no existe constancia que esa consulta haya sido contestada, y su agregación al expediente 1" 250.994/944, evidencia la previsión de atribuirle un motivo común, no obstante el planteamiento inapropiado, sobre el que se resolvió en sentido desfavorable a sus pretensiones, siendo por consiguiente inexacta y comprometedora la afirmación en contrario.

e) Finalmente, por exp. n° 267.410/944 (adjunto), en fecha 20/7/944 se requirió declaración jurada y el pago del impuesto sobre los combustibles consumidos en fábrica y/o "materias primas" empleadas en la fabricación de tintas, grasas adhesivas y consistentes, y vaselinas, especialidades emvilsionables, ete., hasta el mes de julio de 1914, «omprobúndose, sobre lo declarado, mediante manifestación de la sumariada, que no los había satisfecho, por lo que intimado el pago, récurrió en apelación ante el Ministerio de Hacienda, según exp.

n° 269.006/944 (agregado al n" 267.410/944), siendo desestimada su pretensión, sobre la base del ilustrativo dictamen del Sr. Procurador del Tesoro (fs. 10) y fundamentos de la resoJueión ministerial de fecha 30-12-94 (fs. 12), realizando luego el pago bajo protesta.

Que de esta exposición de antecedentes, resulta evitente que la sumariada no ignoraba el criterio fiscal sobre la materia,

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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:962 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-220/pagina-962

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