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Fallos: 220:859 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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vez que sólo el error fehaciente puede tenerse en cuenta materia aduanera, y que por otra parte la intención no impera en el aspecto formal del hecho que se ha concretado tomando en consideración la naturaleza de la mercadería de que se trata, que en cierto modo permite admitir que no es de fúcil introdueción a plaza, se estima del caso atenuar la pena que en rigor, por los arts. 1000 y 1026 correspondería, aplicando en su lugar una multa del 50 del elemento de referencia.

Por ello, disposiciones legales citadas, y art. 1056 de la ley 810, Se resuelve:

Sobreseer en cuanto a (579.500) toneladas de diesel-oil.

Imponer a los agentes del vapor una multa igual al 50 del valor de 3,967 kilos de pintura surtida, sin perjuicio de lo que al Fisco corresponda.

La multa impuesta deberá ingresar a Rentas Generales, de conformidad con lo que determina el art. 129 de la ley —.

12.954. — Orlando Oscar Bertolinú,
SENTENCIA DEL JUEZ FEDERAL
Buenos Aires, julio 24, Año del Libertador General San Martín, 1950.

Vistos y considerando :

Que la Aduana de la Capital impuso a los tes del vos Marianne"? una mula ua 40 del vo del kilos de pintura que, según constancias del acta corriente a fs, 2, resultaron faltar de a , pues en la lista de rancho de dicho vapor se manifestaron 9 toneladas de pintura y en la visita de fondeo sólo se encontraron 5.033 kilos.

Que la Cámara Federal de Apelación ha resuelto en forma reiterada, y últimamente lo a establecer en los autos caratulados °° Agentes del vapor «Kaldfon» — Aduana, 267-P946", sentencia de fecha 8 de abril de 1949, que la pintura que traen los barcos entra en la eategoría de los "aparejos", y que no existiendo atigación de manifestarla de acuerdo con A lo dispuesto en el art. de las 0.0. de Aduana, el hecho de declararse, en las listas de rancho correspondientes, cantidades mayores que las que sean halladas a bordo, no puede ser considerado como infracción punible, pues una declaración que no

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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:859 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-220/pagina-859

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