Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 220:791 de la CSJN Argentina - Año: 1951

Anterior ... | Siguiente ...

ADUANA: Procedimiento.

Producida la resolución aduanera en un sumario por contrabando y pasados los antecedentes referentes al delito, 8 la justicia para su juzgamiento, durante la vigencia de la ley 11.281 —art, 56— anterior a la y" 12.954, no corresponde retrotraer el procedimiento a mérito de lo disha modificado. e) +940s Cata última que, en definitiva, no ha modificado el orden procesal alu. ido; máxime cuando la prolija resolución administrativa obrante en autos hace innecesaria otra en actuaciones que llevan ya ocho años de tramitación.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Revocación de la sentencia apelada.

Revocada por la Corte Suprema la sentencia apelada por recurso extraordinario, por considerar que, producida la resolución aduanera en un sumario por eontrabundo y pasados los antecedentes respectivos a la justicia, para su juzgamiento —durante la vigencia de la ley 11.281, anterior a la n" 12964— no corresponde retrotraer el proce:

dimiento a mérito de lo dispuesto en el art, 49 de esta última, deben devolverse los autos al tribunal de origen, para que se pronuncie como corresponde,
RESOLUCIÓN DEL ADMINISTRADOR DE LA ADUANA
Coneepeión del Uruguay, agosto 23 de 1943.

Visto para expedir el fallo administrativo en los delitos de Contrabandos y Defraudación a la renta aduanera tramitados en expedientes 111 y 134 del año 1943, de la Aduana de Concepción del Uruguay, y Considerando :

Que tratándose de varias corrientes delictuosas íntimamente ligadas entre sí, de acción concurrente y en la que están implicados los mismos eausantes, es mr, con el fin de obtener la debida unidad en juicio, en la e administrativa, establecer, como punto básico, la jurisdicción y competencia de la Aduana, no para intervenir, pues ello está fuera de toda duda, sino para entender en el fallo en cuanto se refiera a la imposición de las penas fiscales y demás requisitos vinculados

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

57

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1951, CSJN Fallos: 220:791 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-220/pagina-791

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 220 en el número: 791 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos