DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 789 lo demás, confirman la improcedencia de la infundada pretensión de la recurrente, Que en cuanto al segundo punto que es materia del recurso extraordinario y por el que se impugna la constitucionalidad del art. 260 del deereto reglamentario de la ley de Aduana (t.0.), cuando la multa que se impone de ofs. 1.000,— excede al valor de la mercadería secnestrada y en infraeción, corresponde advertir que en efecto la cantidad fija mencionada no aparece autorizada por la ley.
Esta Corte Suprema en Fallos: 158, 219 ha decelarado ya que el referido precepto en cuanto sanciona con multa el hecho que prevé, se ajusta a la atribución que para aplicarla en transgresiones de esn naturaleza, se encuentra reconocida por el art. 69 de la ley 11.281 0 sen el 80 del T. O. I La recurrente se allana a la doctrina precedentemente aludida y sólo impugna la validez del ya citado art. 260 del decreto reglamentario de la ley 11.281 (t.0.).
en cuanto la multa que autoriza, hace imposible la subordinación de esa sanción al valor de la mereadería, como lo preceptúa el art, 80 del ft. o. de la ley ya recordada, y que efectivamente establece, según se ha dicho, que la multa .ha de ghardar una relación de igualdad con el referido valor.
Que en consecuencia la pretensión aludida, que des- , de luego no importa cuestión de hecho alguna, desde que procura se declare la ilegalidad del precepto mencionado, aún en la medida que es objeto de su recurso extraordinario, y fundado en la necesaria correlación y concordancia que tag existir entre la ley y su reglamento, debe prosperar, toda vez que el ya citado art.
260 del t. o. del decreto reglamentario en la parte que establece la multa fija de un mil pesos oro sellado, con- .
traría al art. 80 t. o. de la ley de Aduana y por tanto ha .
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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:789
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