DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 785 ser reducida a la suma de $ 225,03 0/5. porque tal es el valor de la mercadería qu se hallaba dentro del compartimiento clausurado cuyo sello fué violado, corresponde su rechazo a 1 mérito de las siguientes razones:
1) Porque la atribución para aplicar esa multa de un Mil pesos oro en casos como el presente se encuentra reconocida por el art, 260 del deereto que reglamenta el art. 69 de la ley 11.281, como así lo estableció la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 158, 219), 2") Porque el citado art. 260 del decreto reglamentario estableee una multa de mil pesos oro para todos los casos como el de autos, sin hacer distingos ni disminuir la multa cuando la mercadería encontrada en el compartimiento es menor de los mil pesos oro; y 3) Porque no haciendo ese artículo (declarado válido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo mencionado), ningún distingo al efecto, nada tampoco lleva a establecerlo como justo, pues habiendo sido violados los sellos con los que se elausuran los compartimientos de acuerdo con la franquicia acordada por el art. 277 de dicho deereto reglamentario, es posible que parte de la mereadería haya sido introducida clandestinamente al país antes de advertirse la violación existente, pudiendo así haber habido dentro del compartimiento cuando fué clausurado, mereadería de superior valor a los mil pesos oro, aunque, euando se constató la infracción, el valor de la misma fuera menor, Que si por todas estas razones corresponde confirmar las multas impuestas, en cambio, no existiendo presunción alguna de que parte de las mercaderías venidas en dicho comparti miento fueron introducidas al país sin abonar sus derechos, debe Encerse uso de la facultad conferida por el art, 1056 de las 0.0. de Aduana y disminuir a la mitad la multa qu se aplica igual al valor de la mercadería encontrada en ese lugar, eomo lo resolvió la Cámara Federal de Apelación en un caso resuelto últimamente (sentencia de fecha 26 de octubre de 1949 dictada en los autos caratulados: " Agentes del vapor «Pearl Harbor» — Ad. 3-Y-1947"'), Por ello, se confirma, con costas, la resolución administrativa de fs. 22/3, modificándola con respecto a la multa igual al valor de la mereadería detallada a fs, 2 vía., la que se reduce al 50 de su valor, y aclarando que la multa impuesta en el ine, 1 de dicha resolución ha quedado ahonada con el produeto de la venta realizada a fs. 30. — Miguel Vignole.
Compartir
72Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1951, CSJN Fallos: 220:785
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-220/pagina-785
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 220 en el número: 785 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos