ver el expediente por haber salido la mercadería de la jurisdieción'', Y como texto expreso de la ley, el art, 66 de la Ley de —— su Reglamentación (56 de la ley N° 11.281) establece sin lugar a dudas que: "En los casos de contrabando y de transgresión simultánea de las leyes de Aduana y las comunes a que se refiere el art. 1060 de las 0.0. de Aduana, los Alentratee metanciaria ——r— las tu gresiones, cando las disposiciones que correspondan a nfracción, ya se trate de contrabando o de defraudación" con arreglo a las precitadas ordenanzas, debiendo en seguida pasar los antecedentes 2 la justicia ordinaria, para que resuelva sobre el delito común y las penas corporales que corresponda.
Que ese texto expreso se ve corroborado por el art. 243 de su Decreto Reglamentario cuando expresa: "° Al hacerse la comunicación al Juez, se deberá relacionar todos los antecedentes del caso e inmediatamente de producir la sentencia a que se refiere A, 66 de la ley, se le —— expediente sumario res; 0", agregando. que: ° cuenta eircuns- .
tanciada al Ministerio de Hacienda". ' Que D. Ismarr Basarnúa en su Legislación Penal Aduanera, pár. 92, recuerda lo afirmado por la Suprema Corte de Justicia en t. 47, púg. 296, al expresar: "La Aduana, como entidad moral representada por el Administrador, se halla investida por las Ordenanzas de facultades propias necesarias e inherentes a la naturaleza de su misión, de carácter en cierto modo justiciarias, en virtud de la cual puede embargar la mercadería de sus deudores que se encuentren en sus almacenes y ordenar su venta en remates públicos por la, persona que ella misma designe", Por consiguiente, procediendo dentro de sus atribuciones, no es lícito a los particulares paralizar su acción o neutralizarla y sustraerse a sus procedemientos, sacando la cuestión de su jurisdieción por medio de una acción ante la justicia, sino que deben emplearse los recursos que la misma ley establece para reparar los agravios que ella pueda Q A Corte Nacional ha dicho que: "El pri ue la Suprema icho que: ncipio dominante en materia aduanera consignado por el art.
1034 de las 0.0, de Aduana, es el de que la competencia de la autoridad administrativa para imponer penas no existe cuando las mercaderías determinantes de la infracción han salido del recinto de las Aduanas o de los puertos en que Aquiles funcionan"', agregando más adelante, "que la disposición del art. 75 de la ley 11.281 debe entenderse aplicable sólo a los ensos en que procede la jurisdieción direeta de la Aduana", lo que es perfectamente aplicable al caso actual, ya que el
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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:793
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