788 YALLOS DE LA CORTE SUPREMA tripulación de los buques, la sanción no puede exceder | del valor de esas mercaderíns.
Que la improcedencia de la tesis sostenida en el s primer punto, aparece manifiesta del atento examen de los preceptos de los arts. 80, de la ley 11.281 (t. 0.), y ° 108, de la N° 12,964, En efecto, con el pago que impone este último, de una suma igual al valor de la mercadería en infracción, y caída por tanto en comiso, se sustituye simplemente la referida mereadería por su valor; vale deeir el comisu o pérdida de ella por la entrega de su equivalente en dinero. Esto es lo que en forma expresa preceptúa el art. 108 en su ? párrafo al determinar que en todos los demás casos en que correspondiera imponer la pena de comiso, al dictarse el respectivo fallo, deberá ser reemplazada por una multa igual al valor de la mercadería, Claramente se consigna, pues, que se trata de un reemplazo de la pena de comiso exclusivamente, lo cual desde luego, no importa la derogación expresa ni implícita de aquella sanción que se pretende suprimida, ni tampoco de la multa que se estableee conjuntamente con aquélla por el art. 80 de la ley 11.281 (t., 0.), preeedida del adverbio "además" que concurre a eliminar toda duda, :
La circunstancia de que por razón del aludido reemplazo del comiso por una suma equivalente a su valor, resulte en definitiva sancionada la infracción con una multa igual al doble del valor de la mercadería secuestrada o desdoblando este todo, se consideren dos multas de igual valor, no autoriza a concluir que concurran dos sanciones idénticas por una misma infracción, puesto que persiste al comiso como pena por una parte y la pecuniaria por otra, ocurriendo sólo que el primero es sustituido por una suma equivalente al valor de la mer-—. .
cadería. La naturaleza jurídien.del comiso o pérdida de la mercadería, objeto de la infrneción, y de la multa, por a
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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:788
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